Argentinos Juniors Cerrara sus puertas para siempre

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La asociación atlética argentinos juniors anunció ayer 16/04/18 que cerrara sus puertas por falta de presupuestos
La inexistencia de acreedores concurrentes a la época de la verificación de los créditos determina que el juez deba disponer la conclusión de la quiebra. Por ello, de manera preliminar debemos delimitar conceptualmente qué es la conclusión de la quiebra.

En primer término debemos distinguir la «conclusión de la quiebra» de la «clausura del procedimiento de la quiebra».

La conclusión de la quiebra «importa que ella termina, es decir que el sujeto deja de estar en quiebra levantándose la inhibición a la que estaba sujeto y quedando sin efecto el desapoderamiento» (1). Asimismo, se sostiene que «trae por efecto dar terminación al proceso, colocando al deudor fallido en un nuevo status y que, ante una nueva manifestación de insolvencia, viene a quedar sujeto a una nueva declaración de quiebra» (2). Igualmente se indica que es «la finalización definitiva del proceso de quiebra.Tan definitiva es que el juez deja de entender en el proceso y que cualquier situación que se generara sobre bienes, derechos y demás, no sería y ventilada en este proceso ni por ante este juez, que -por haber alcanzado el agotamiento conforme a las previsiones legales- deja de tener consecuencia alguna» (3). Agregándose que «la conclusión implica el cese del estado de fallido; por ende, cesan los efectos personales y patrimoniales que produce la quiebra. El procedimiento queda agotado y no continúa. Es una resolución definitiva de carácter absoluto, pues pone fin al proceso sin posibilidad de que pueda volver a reabrirse» (4). También se expresa que «la conclusión de la quiebra acarrea la cesación del estado de fallido y la cesación definitiva (sin posibilidad de reapertura) de todo procedimiento liquidatorio. En todos sus aspectos, efectos y sentidos, la quiebra termina (sin perjuicio de la eventual continuación de algunas inhabilitaciones en ciertos supuestos, p. ej., arts. 236 y 237 de la LCQ)» (5).

En la LC, se prevén ocho supuestos que implican la conclusión de la quiebra, a saber (6):

1. Admisión del recurso de reposición contra la sentencia de quiebra (art. 98 de la LCQ).

2. Conversión de la quiebra en concurso preventivo (art. 90 de la LCQ).

3. Desistimiento de la propia quiebra (arts. 82 y 87 de la LCQ).

4. Avenimiento (arts. 225 a 227 de la LCQ).

5. Pago total (arts. 228 y 229 de la LCQ).

6. Carta de pago otorgada por todos los acreedores (art. 229 de la LCQ).

7. Inexistencia de acreedores concurrentes (art. 229 de la LCQ).

8. Transcurso de dos años desde la clausura del procedimiento (art. 231 de la LCQ).

Por el contrario, en la clausura, la quiebra no termina. Se clausura el proceso, pero se mantendrá el estado de quiebra.Es decir, se produce el cese de la actividad procesal, pero ello no impide los efectos del concurso (7). Se trata de una alternativa meramente procesal (8), que se comporta como una instancia o estadio previo a la conclusión (9) y que produce la suspensión del procedimiento (10).

En tal sentido, Jorge Daniel Grispo señala que «la clausura del procedimiento falencial -no de la quiebra, sino solo del proceso de quiebra- lleva implícita la paralización del mismo, sin que ello sea obstativo de los efectos propios del status de deudor fallido» (11).

La clausura del procedimiento puede darse por dos supuestos: distribución final o por falta de activo (arts. 230 a 232 de la LCQ) (12). En este caso, el estado de quiebra subsiste durante al menos dos años desde la resolución que dispuso la clausura. Si transcurre ese lapso temporal sin que se produzca la apertura la quiebra concluirá (art. 231 de la LCQ).

La clausura por distribución final se presenta cuando «se ha realizado totalmente el activo, y se ha practicado la distribución final, no pudiendo reabrirse el procedimiento si no se conoce la existencia de nuevos bienes susceptibles de desapoderamiento» (13). Asimismo, se indica que este supuesto «se produce cuando se ha liquidado todo el activo y distribuido su producido sin alcanzar a cubrir todas las acreencias» (14).

En lo que respecta a la clausura por falta de activo, se señala que se trata de una medida excepcional (15) y que constituye «una situación eminentemente fáctica: el juez determinará la utilidad -o no- de continuar la ejecución colectiva, emitiendo un juicio de oportunidad o conveniencia» (16).

En este caso, el juez luego de cumplida la etapa verificatoria, si advierte que los bienes desapoderados resultan insuficientes para cubrir los gastos de juicio, debe ordenar la clausura del procedimiento. Esta alternativa supone que el síndico ha realizado la incautación de los bienes y las averiguaciones necesarias para comprobar si existe o no un activo realizable.En la presente colaboración, limitaremos nuestro análisis a la figura prevista en el art. 229 «in fine» de la LCQ que refiere a la conclusión de la quiebra por inexistencia de acreedores concurrentes.

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