Soldados Continentales serán Veteranos del conflicto del Atlántico Sur

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Ley nacional 23.109/84 - Beneficios a ex combatientes que han participado en acciones bélicas en el Atlántico Sur
Sanción : 29 de septiembre de 1984 Promulgación : 23 de octubre de 1984 Publicación : B.O.1/11/84
Personas comprendidas
Artículo 1 : Tendrán derecho a los beneficios que acuerda la presente ley los ex soldados conscriptos que han participado en las acciones bélicas desarrolladas en el Atlántico Sur entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982.
Artículo 2 : Se efectuará una convocatoria nacional obligatoria para las personas mencionadas en el artículo 1, mediante cédula de llamada. La sola presentación de dicha cédula dará derecho al traslado gratuito y demás gastos que implique la movilización.
En el supuesto que se omitiere la citación, o que no llegare a destino, el interesado podrá trasladarse por sus propios medios; en este caso la fuerza respectiva se hará cargo de los gastos de traslado y estadía con los mismos alcances establecidos en el párrafo anterior. Podrá, asimismo, a su elección, solicitar la remisión de la cédula por telegrama, que será gratuito la que será enviada dentro del plazo de 72 horas de recibido el telegrama.
Salud
Artículo 3 : Las Juntas de Reconocimiento Médico que funcionan en las delegaciones sanitarias federales del Ministerio de Salud y Acción Social dictaminarán respecto de los casos que se presenten a su consideración, exista o no dictamen anterior de junta médica de las respectivas fuerzas. A tales efectos, podrán contratarse servicios de hospitales nacionales, provinciales o municipales.
En caso que dichas instituciones carecieran de los elementos técnicos necesarios para la evaluación y determinación del diagnóstico, podrá efectuarse en entidades privadas.
El convocado podrá ser acompañado por un profesional médico cuando su caso sea sometido a la Junta de Reconocimiento Médico, a los efectos de fundamentar y defender su reclamo. La presentación, debidamente firmada y sellada por la Junta de Reconocimiento Médico, será medio de justificación suficiente frente al empleador del convocado.
Artículo 4 : Si la Junta dictaminare que el peticionante padece de secuelas psico-físicas derivadas de su participación en el conflicto, la fuerza en la que éste preste servicio deberá hacerse cargo de la atención médica y de todos los gastos que demande el completo restablecimiento del interesado, cuya alta deberá ser convalidada por la Junta de Reconocimiento Médico.
Artículo 5 : La asistencia médica a la que se refiere el artículo anterior será proporcionada por el Instituto de Obra Social de cada una de las fuerzas, o por la que existiera en el domicilio del interesado. En caso que dichos institutos carecieran de las especialidades médicas requeridas, los servicios serán prestados por terceros a cargo de la respectiva fuerza. Dicha asistencia incluirá la provisión de prótesis, órtesis, servicios de rehabilitación y asistencia psicológica.
Artículo 6 : Determinada la incapacidad por la Junta de Reconocimiento Médico serán de aplicación las normas sobre pensiones establecidas en la Ley 19.101 y sus modificatorias.

Artículo 7 : Las personas mencionadas en el artículo 1, pensionados en la Ley 19.101, quedarán incorporadas como beneficiarios de la Obra Social de la respectiva fuerza o del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados a su libre elección.
Trabajo
Artículo 8 : Las personas mencionadas en el artículo 1 tendrán prioridad para cubrir las vacantes que se produzcan en la Administración Pública (Organismos centralizados, descentralizados, empresas del Estado, servicios de cuentas especiales, obras sociales del Estado y organismos autárquicos) y de todo otro organismo del Gobierno Nacional, siempre que reúnan las condiciones de idoneidad para el cargo.
Artículo 9 : A los efectos de hacer valer la prioridad establecida en el artículo precedente, el peticionante deberá prestar ante el organismo correspondiente su solicitud de empleo o notificar por carta documento su voluntad de incorporación.
Artículo 10 : Establécese como autoridad de aplicación de los derechos establecidos en el presente capitulo al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación y sus delegaciones.
Vivienda
Artículo 11 : Las personas mencionadas en el artículo 1 que carecieran de vivienda propia tendrán derecho de prioridad en igualdad de condiciones con el resto de los postulantes, en los diversos planes de vivienda que implemente el Banco Hipotecario Nacional, el Instituto Municipal de la Vivienda y el Fondo Nacional de la Vivienda.
Educación
Artículo 12 : Las personas mencionadas en el artículo 1 que hubieren iniciado estudios de nivel primario, post-primario, secundario, terciario o de formación profesional o que los iniciaren con posteridad a la promulgación de la presente ley, tendrán derecho a una beca equivalente a un salario mínimo vital y móvil mensual, más la asignación por escolaridad pertinente, conforme a los dispuesto por la Ley 18.017 (t.o. 1974). Esta beca será incompatible con cualquier otro ingreso proveniente de actividad remunerada o prestación previsional mientras duren sus estudios y el beneficiario cumpla con las condiciones que se establecen en el artículo siguiente.
Artículo 13 : El beneficiario deberá acreditar, periódicamente, mediante certificación de la autoridad educativa competente, el cumplimiento de las siguientes condiciones: a) Conservación de la condición de alumno según las normas correspondientes al respectivo plan de estudios. b) Mantenimiento de dicha condición en años lectivos consecutivos, tanto entre cursos de un mismo nivel como en el pasaje de un nivel al inmediato superior.
Artículo 14 : Cuando los estudios mencionados en el artículo 12 sean cursados en cualquier instituto dependiente de la Superintendencia de Enseñanza Privada, el alumno tendrá derecho a cursar sin abonar matrícula, inscripción ni ningún otro arancel.
Recursos
Artículo 15 : Las erogaciones provenientes de la aplicación de la presente ley serán solventadas con los fondos de las partidas presupuestarias de las respectivas Fuerzas Armadas.
Artículo 16 : Comuníquese, etc.

Ley nacional 23.240/85 - Modificación ley 23.109/84
Sanción : 10 de septiembre de 1985 Promulgación : 1 de octubre de 1985 Publicación : B.O.9/10/85
Artículo 1 : Agrégase como segundo párrafo al artículo 11 de la ley 23.109, el siguiente:
A los fines de facilitar la prioridad relacionada, las entidades que se mencionan en el párrafo anterior, destinarán no menos del 1 de los planes de viviendas que implementaren, a ser adjudicados a los beneficiarios de la presente ley y hasta que se complete el requerimiento de los mismos. Invítese a las provincias a adherir a las disposiciones de la presente ley.
Artículo 2 : Comuníquese, etc.
Ley nacional 23.701/89 - Modificación ley 23.109/84
Sanción : 13 de septiembre de 1989 Promulgación : 3 de octubre de 1989 Publicación : B.O.9/10/89
Artículo 1 : Sustitúyese el texto actual del artículo 11 de la ley 23.109 (Texto según ley 23.240), por el siguiente:
Artículo 11 : Las personas mencionadas en el artículo 1 y los oficiales, suboficiales y civiles que han participado en las acciones bélicas referidas en el mismo artículo, que carecieren de vivienda propia, tendrán derecho a prioridad, en igualdad de condiciones con el resto de los postulantes, en los planes de vivienda que implemente el Banco Hipotacario Nacional, el Instituto Provincial de la Vivienda y el Fondo Nacional de Vivienda. A los fines de facilitar la prioridad relacionada, las entidades que se mencionan en el párrafo anterior, destinarán no menos del 1 de los planes de viviendas que implementaren, a ser adjudicados a los beneficiarios de la presente ley y hasta que se complete el requerimiento de los mismos. Invítese a las provincias a adherir a las disposiciones de la presente ley.
Artículo 2 : Sustitúyese el texto actual del artículo 12 de la ley 23.109, por el siguiente:
Artículo 12 : Las personas mencionadas en el artículo 1 y los oficiales, suboficiales y civiles que han participado en las acciones bélicas referidas en el mismo artículo, que hubieran iniciado estudios de nivel primario, post-primario, secundario, terciario o de formación profesional o que los iniciaren con posteridad a la promulgación de la presente ley, tendrán derecho a una beca equivalente al salario mínimo, vital y móvil mensual, más la asignación por escolaridad, conforme a lo dispuesto por la ley 18.017 (t.o. 1974). Esta beca será incompatible con cualquier otro ingreso proveniente de actividad remunerativa o prestación previsional, mientras duren los estudios del beneficiario y el mismo cumpla con las condiciones que se establecen en el artículo siguiente.
Artículo 3 : Comuníquese, etc.

Decreto nacional 509/88 - Reglamentación de la ley 23.109/84
Sanción : 26 de abril de 1988 Publicación : B.O.15/5/88
Artículo 1 : A los efectos de la aplicación de la ley 23.109 se considerará veterano de guerra a los ex soldados conscriptos que desde el 2 de abril al 14 de junio de 1982 participaron en las acciones bélicas desarrolladas en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur, cuya jurisdicción fuera determinada el 7 de abril de dicho año y que abarcaba la plataforma continental, las Islas Malvinas, Georgias y Sandwich del Sur y el espacio aéreo correspondiente.
Cada Fuerza Armada asignará según sus registros, la calificación de veterano de guerra.
La certificación de esta condición, será efectuada solamente por el Ministerio de Defensa y por los organismos específicos de las Fuerzas Armadas.
Artículo 2 : El Ministerio de Defensa efectuará la convocatoria para el reconocimiento de los ex soldados conscriptos veteranos de guerra, la que deberá ajustarse a las siguientes condiciones:
a) La expedición de la cédula de llamada se hará utilizando un formulario de similares características al empleado para el llamado al servicio militar.
El formulario se completará con los datos personales, número de documento de identidad, número de orden y Fuerza Armada en la que hubiera revistado el convocado.
Las empresas de transportes de pasajeros estatales o privadas comprendidas en la jurisdicción de la Secretaría de Transporte otorgarán gratuitamente, previa entrega del formulario y acreditación de la identidad del convocado, el pasaje correspondiente.
El monto de dicho pasaje será resarcido a la empresa transportadora, con cargo del presupuesto por la autoridad respectiva de la fuerza en que hubiese actuado el veterano de guerra.
A tal efecto, la empresa presentará ante el respectivo servicio administrativo el formulario de la cédula de llamada, el que configurará recibo suficiente del pasaje entregado.
b) La Secretaría de Transporte informará a las empresas de transportes de pasajeros señaladas en el párrafo tercero del inc. a) de este artículo los alcances y finalidades de los beneficios que se confieren y los requisitos y condiciones a los que están supeditados esos beneficios.
c) La Empresa Nacional de Correos y Telégrafos, a requerimiento del Ministerio de Defensa, determinará las características del telegrama gratuito para solicitar la cédula de llamada y las modalidades de pago de dicho servicio.
d) Debe entenderse que los demás gastos que implique la movilización a que se refiere el art. 2, parte final del primer párrafo de la ley 23.109 serán aquellos originados por la presentación a la convocatoria de los ciudadanos convocados a los lugares que determinen la cédula de llamada, cuando estos se hallen a más de cincuenta (50) kilómetros de su lugar de residencia habitual.
e) En relación con lo señalado en el inciso anterior, cuando no se provea alojamiento y comida, se reconocerá como único reintegro un importe diario equivalente al viático establecido para la categoría diez (10) del escalafón general aprobado por dec. 1.428/73, siendo de aplicación al efecto las disposiciones contenidas en el régimen que se aprobara por el dec. 1.343/74 y sus modificatorios.
Cuando el veterano de guerra, discapacitado como secuela de las acciones bélicas, deba ser acompañado necesariamente para su asistencia por otra persona, el importe del viático que se le abone será equivalente al doble del que le corresponda según lo establecido precedentemente, debiéndose extender la orden de pasaje correspondiente al acompañante.
f) Hasta tanto no se ejecute la convocatoria nacional obligatoria prevista en el art. 2 de la ley 23.109 los veteranos de guerra que padezcan secuelas producidas como consecuencia de las acciones bélicas, podrán presentarse voluntariamente, previa solicitud, a las autoridades

militares, a fin de ser sometidos a examen por las Juntas de Reconocimiento Médico de cada Fuerza, para ser determinada o reconsiderada su incapacidad la que, una vez comprobada, dará lugar a la aplicación de los arts. 4, 5, 6 y 7 de la referida ley, según corresponda. Esta presentación no es excluyente de la convocatoria establecida en este artículo y será válida con posterioridad a efectuada la misma.
Artículo 3 : El Ministerio de Salud y Acción Social tendrá a su cargo el reconocimiento médico de los veteranos de guerra que se presenten a su consideración, estando facultado para dictar las normas y realizar las coordinaciones necesarias para la revisación de los convocados así como con las autoridades sanitarias provinciales.
Las Juntas de Reconocimiento Médico deberán contar, previamente a su pronunciamiento con copia del dictamen final de las actuaciones de justicia instruidas para determinar la relación de la afección con el servicio, si las hubiere.
Las Juntas de Reconocimiento Médico podrán requerir antecedentes y aclaraciones a las Fuerzas Armadas cuando así lo consideren necesario.
En caso de que el convocado se presente ante la Junta Médica acompañado por un profesional médico, los costos que éste ocasione correrán por cuenta de aquél.
Artículo 4 : La Junta de Reconocimiento Médico determinará el estado actual, secuelas y tratamiento del paciente.
Cumplido el tratamiento y logrado su restablecimiento convalidará el alta médica.
Si se ha determinado una incapacidad permanente y se ha logrado el máximo restablecimiento se consolidará el tipo y grado de ésta y se procederá al alta médica. Consecuentemente será de aplicación el art. 6 de la ley 23.109.
La asistencia, a cargo de la respectiva Fuerza Armada, comprenderá las coberturas médicas, paramédicas y de apoyo de medicamentos en forma totalmente gratuita para el afectado.
Artículo 5 : Asistencia médica:
a) La atención médica que demande el restablecimiento de los convocados que la junta encuentre afectados de secuelas atribuibles al conflicto, deberá ser resuelta por la sanidad de la respectiva Fuerza, la cual, una vez comprobado el diagnóstico y dictamen de la Junta de Reconocimiento Médico, determinará el tratamiento y especialidades médicas intervinientes. La oportunidad en que deberá ser examinado nuevamente será fijada por la Junta de Reconocimiento Médico al momento en que sea derivado a la Sanidad Militar.
La Junta Médica será la encargada de establecer el tiempo estimado de recuperación del afectado, en el caso de no ser una incapacidad permanente.
b) La atención médica se efectuará en los siguientes centros por prioridad:
1. Hospitales militares en su zona de influencia.
2. Hospitales estatales.
3. Establecimientos privados que tengan convenio con las respectivas obras sociales.
4. En otros centros de atención, en cuyo caso los aranceles no deberán ser superiores al Nomenclador Nacional.
Artículo 6 : Incapacidades:
a) Para la determinación del porcentaje de incapacidad por parte de la Junta de Reconocimiento Médico deberán utilizarse las tablas de incapacidad laboral que determina la reglamentación de la ley de accidentes del trabajo 9.688 y sus modificatorias u otras tablas similares en vigencia aplicables por analogía.
b) Las normas establecidas en los arts. 77 y 78 de la ley 19.101, modificados por la ley 22.511, serán de aplicación para la conversión del goce de haberes o para indemnización por única vez según el grado de disminución para el trabajo.
c) A los efectos de las liquidaciones por haberes o indemnizaciones a que el causante tuviere derecho, los montos serán calculados sobre los valores vigentes al momento de la liquidación.

Artículo 7 : El personal con derecho a haber mensual de acuerdo a la ley 19.101 (incapacidad del sesenta y seis por ciento (66) o mayor), que opte por incorporarse a las obras sociales de las Fuerzas o al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, se regirá por las normas en vigor en los mismos, con las siguientes condiciones:
1. La afiliación será voluntaria y automática y tendrá vigencia a partir de la fecha de presentación de la solicitud, gozando de todos los derechos y estando sujeto a las obligaciones de los afiliados.
2. Los veteranos de guerra tendrán derecho a afiliar a sus familiares a cargo.
3. Los beneficios de las disposiciones de este artículo tendrán opción de cambio de afiliación sin restricciones ni pago retroactivo de cuotas.
4. Deberán certificar a través de la autoridad pertinente su situación.
5. Gozarán de los beneficios atinentes al cuidado de la salud en forma total.
6. Las coberturas médicas, paramédicas y de apoyo de medicamentos serán totalmente gratuitas cuando estén relacionadas con la afección, consecuencias y secuelas que determinaron el beneficio indemnizatorio permanente establecido en la ley 19.101.
Cuando la cobertura no tenga relación con la afección, consecuencias y secuelas anteriormente mencionadas, serán de aplicación los aranceles y porcentajes vigentes para los afiliados.
Artículo 8 : Sin reglamentar.
Artículo 9 : Al presentar su solicitud de empleo para cubrir vacantes según la prioridad establecida en el art. 8 de la ley 23.109, el peticionante deberá acompañar el certificado de su condición de veterano de guerra extendido por la autoridad indicada según el art. 1 de esta reglamentación.
En caso de efectuar su pedido por carta documento, deberá presentar tal certificado al cumplir los trámites de rigor relacionados con el ingreso.
Artículo 10 : Sin reglamentar. Artículo 11 : Sin reglamentar.
Artículo 12 : Educación:
a) Se entiende por estudios de nivel primario, post-primario, secundario, terciario, o de formación profesional a los efectuados en forma regular en establecimientos oficiales o privados incorporados a la enseñanza oficial con programas en los que se accede a títulos cuya validez ha sido reconocida por el Ministerio de Educación y Justicia o emitidos por el mismo o sus dependencias.
Los estudios de nivel universitario se considerarán igualmente con derecho a las becas establecidas.
b) Las becas serán otorgadas por la respectiva Fuerza Armada en que el veterano de guerra prestó servicios, que será responsable del control de la información periódica que deben presentar los becarios.
Dichos beneficios serán abonados a partir de la aprobación de la solicitud de beca y desde la fecha de la formalización de la misma.
La solicitud de beca será presentada en un formulario tipo que tendrá carácter de declaración jurada. El falseamiento de su datos originará la pérdida permanente del derecho a la beca debiendo reintegrar el supuesto beneficiario los importes que hubiere percibido, actualizado desde la fecha de su percepción aplicando el índice de precios Mayoristas Nivel General que publica el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.
c) Serán causas de extinción de la beca:
1. El fallecimiento del beneficiario.
2. No concluir los estudios luego de haber transcurrido el término establecido en el plan de

estudios y un tercio más.
3. Perder durante un año lectivo la calidad de alumno regular salvo razones de fuerza mayor debidamente justificadas.
4. Obtener otro ingreso proveniente de ocupación remunerada o prestación previsional.
d) A los efectos de la determinación del monto de la beca ésta será equivalente al importe de un salado mínimo, vital y móvil más el equivalente de la asignación por escolaridad pertinente establecida por la ley 18.017 (t.o. 1974) y modificatoria según ésta sea primaria, media o superior.
Artículo 13 : El beneficiario de una beca deberá remitir, a la respectiva Fuerza Armada, antes del 30 de abril y 30 de noviembre de cada año la certificación de la autoridad educativa competente, requerida en el art. 13 de la ley 23.109.
La autoridad máxima de cada establecimiento educativo deberá comunicar al Ministerio de Defensa cuando los becarios pierdan su condición de alumno regular en forma definitiva.
Artículo 14 : Los institutos mencionados en el art. 14 de la ley 23.109 son los incorporados a la enseñanza oficial supervisados por la Superintendencia Nacional de la Enseñanza Privada.
El Ministerio de Educación y Justicia invitará a las universidades e institutos no supervisados por la Superintendencia Nacional de la Enseñanza Privada, a conceder becas o medias becas a los veteranos de guerra, así como también una contribución a los fines de apoyarlos en sus estudios.
Artículo 15 : Las erogaciones a que se dé lugar la aplicación del presente decreto en materia de convocatoria, salud y becas será imputadas a las partidas específicas del presupuesto de las respectivas Fuerzas Armadas.
Artículo 16 : Facúltase a los Ministerios de Defensa, de Obras y Servicios Públicos, de Salud y Acción Social, de Trabajo y Seguridad Social y de Educación y Justicia a dictar, dentro de las respectivas jurisdicciones, las normas complementarías para el cumplimiento de las diversas tareas a efectuar, por aplicación del presente decreto.
Artículo 17 : Comuníquese, etc.
Decreto nacional 934/91 - Modificación decreto 509/88
Sanción : 16 de mayo de 1991 Publicación : B.O.22/5/91
Artículo 1 : Sustitúyase el art. 12, inc b) párrafo 2 del dec. 509, del 26 de abril de 1988, por el siguiente:
Dichos beneficios serán abonados desde la fecha en que se formule la pertinente solicitud y se devengarán desde el momento en que los solicitantes hubieran iniciado sus estudios, si fuese posterior a la fecha de promulgación de la ley y desde esta última, si se hubiesen iniciado con anterioridad.
Artículo 2 : En el supuesto de que los sujetos comprendidos en el art. 12 de la ley 23.109 (modificada por la ley 23.701) hayan concluido sus estudios con posterioridad a la fecha de promulgación de la ley y no hubiesen formulado la solicitud de la beca, tendrán derecho a que se les reconozca la percepción de los beneficios devengados durante el período comprendido

entre la promulgación de la ley y la finalización de los estudios, siendo aplicable, de corresponder, las disposiciones legales vigentes en materia de prescripción. Los interesados deberán acreditar, en forma fehaciente, los recaudos que exige la ley 23.109 (modificada por la ley 23.701), para hacerse acreedores al beneficio.
Artículo 3 : Comuníquese, etc.

Ley nacional 23.848/90 - Pensión vitalicia a ex combatientes que participaron en acciones bélicas en el Conflicto del Atlántico Sur
Sanción : 27 de septiembre de 1990 Promulgación : 9 de octubre de 1990 Publicación : B.O.19/10/90
Artículo 1 : Otórgase una pensión vitalicia, cuyo monto mensual será equivalente al 100 del haber mínimo de jubilación ordinaria que perciban los beneficiarios del régimen nacional de jubilaciones y pensiones para trabajadores en relación de dependencia, a los ex soldados combatientes conscriptos que participaron en efectivas acciones bélicas de combate, en el Conflicto del Atlántico Sur y civiles que se encontraban cumpliendo funciones en los lugares en los cuales se desarrollaron estas acciones, entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, debidamente certificado por la autoridad competente que determine la reglamentación.
Artículo 2 : El beneficio estatuido en el artículo anterior se extiende a los derechohabientes, entendiendose por tales a las personas enunciadas en el artículo 38 de la ley 18.037, sus complementarias y modificatorias y cuyo monto se ajustará a lo prescripto en el artículo 52 de la citada norma legal.
Artículo 3 : Los beneficios previstos en la presente serán compatibles con cualquier otro de carácter previsional permanente, otorgado por el Estado Nacional, Provincial y/o Municipal.
Artículo 4 : Las erogaciones que demande el cumplimiento de lo prescripto en los artículos 1 y 2, serán atendidas con imputación a rentas generales.
Artículo 5 : El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los sesenta (60) días. Vencido este plazo la ley será directamente operativa, para lo cuál el Ministerio de Defensa expedirá la certificación pertinente a solicitud de los interesados. La ejecución del presente beneficio estará a cargo de la Dirección Nacional de Protección Social.
Artículo 6 : Comuníquese, etc.
Ley nacional 24.343/94 - Modificación ley 23.848/90
Sanción : 9 de junio de 1994
Promulgación parcial : 5 de julio de 1994 - Decreto 1.083 (Obs. art. 1 y parte del primer párrafo art. 2)
Publicación : B.O.8/7/94
Artículo 1 : Sustitúyese el artículo 1 de la ley 23.848, por el siguiente texto:
Artículo 1 : Otórgase una pensión vitalicia, cuyo monto será equivalente al cien por ciento (100) de la remuneración mensual, integrada por los rubros "sueldo y regas", que percibe el grado de cabo del Ejército Argentino, a los ex soldados conscriptos de las Fuerzas Armadas, y a quienes hayan revistado como oficiales y/o suboficiales de dichas fuerzas, de la Prefectura Naval Argentina y Gendarmería Nacional que habiendo estado destinados en el Teatro de Operaciones Malvinas (T.O.M.) o entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (T.O.A.S.), entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, hayan solicitado, o hayan sido dados de baja de la respectiva institución, y no tengan en virtud de la

ley 19.101, y sus complementarias, derecho a pensión alguna de retiro.
Se extiende el presente beneficio a los civiles argentinos que se encontraban cumpliendo funciones de servicio y/o apoyo a las Fuerzas Armadas o de Seguridad, entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, debidamente certificadas por la autoridad que determine la reglamentación.
Artículo 2 : Sustitúyese el artículo 2 de la ley 23.848, por el siguiente texto:
Artículo 2 : El beneficio establecido en el artículo anterior, se extiende a los derechohabientes de los beneficiarios comprendidos en el artículo anterior muertos en dichos enfrentamientos armados, y a los fallecidos posteriormente luego de finalizado el conflicto.
Son derechohabientes a los fines de la presente ley, las personas enunciadas en el artículo 38 de la ley 18.037, quienes tendrán derecho mediante acreditación del vínculo en el orden y prelación establecidos. Quedando equiparada a la viuda, para cuando el beneficiario hubiera tenido el carácter de soltero, viudo o divorciado, la mujer que hubiese convivido públicamente con el mismo, en aparente matrimonio durante un mínimo de dos años anteriores al fallecimiento, en los términos y condiciones establecidos en la norma contenida en el artículo 248 de la ley de contrato de trabajo, ley 20.744.
Artículo 3 : Comuníquese, etc.
Ley nacional 24.652/96 - Modificación ley 23.848/90
Sanción : 29 de mayo de 1996
Promulgación parcial : 25 de junio de 1996 - Decreto 666 Promulgación total : 18 de diciembre de 1996 - Decreto 1.487 Publicación : B.O.27/12/96
Artículo 1 : Sustitúyese el artículo 1 de la ley 23.848 por el siguiente texto:
Artículo 1 : Otórgase una pensión de guerra, cuyo monto será equivalente al ciento por ciento (100) de la remuneración mensual, integrada por los rubros "sueldos y regas" que percibe el grado de cabo del Ejército Argentino, a los ex soldados conscriptos de las Fuerzas Armadas que hayan estado destinados en el Teatro de Operaciones Malvinas (TOM) o entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS), y a los civiles que se encontraban cumpliendo funciones de servicio y/o apoyo en los lugares antes mencionados, entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, debidamente certificado según lo establecido en el decreto 2.634/90. Dicha pensión de guerra sufrirá anualmente las variaciones que resulten como consecuencia de los aumentos que la ley de presupuesto general de la Nación introduzca en los sueldos y regas del grado de cabo del Ejército Argentino.
Artículo 2 : Sustitúyese el artículo 2 de la ley 23.848 por el siguiente texto:
Artículo 2 : El beneficio establecido en el artículo anterior, se extiende a los derechohabientes, entendiéndose por tales a los enumerados en el artículo 53 de la ley 24.241 (sus complementarias y modificatorias). A falta de los mismos serán beneficiarios los padres incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que éstos no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que otorga la presente . El monto de la prestación se determinará conforme lo

dispuesto en el artículo 186 de la ley 24.241 y sufrirá las mismas variaciones que tenga la pensión establecida en el artículo anterior.
Artículo 3 : Comuníquese, etc.
Ley nacional 24.892/97 - Extensión a oficiales y suboficiales del beneficio establecido por las leyes 23.848/90 y 24.652/96
Sanción : 5 de noviembre de 1997
Promulgación : 2 de diciembre de 1997 (Aplic. art. 80 Const. Nac.) Publicación : B.O.9/12/97
Artículo 1 : Extiéndese el beneficio establecido por las leyes 23.848 y 24.652 al personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Armadas y de Seguridad que se encuentren en situación de retiro o baja voluntaria y no gocen de derecho a pensión alguna en virtud de la ley 19.101 y sus complementarias, que hubieren estado destinados en el Teatro de Operaciones Malvinas o entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur.
Artículo 2 : Extiéndese el beneficio del artículo 1 a los derechohabientes mencionados en el artículo 53 de la ley 24.241. A falta de ellos, serán beneficiarios los padres incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que no gozaren de jubilación, pensión o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión otorgada por la presente ley.
Artículo 3 : Los gastos que irrogue el cumplimiento de la presente ley serán atendidos con imputación a las partidas específicas del presupuesto general de la Administración Pública, jurisdicción Ministerio de Defensa.
Artículo 4 : Comuníquese, etc.

Decreto nacional 2.634/90 - Reglamentación de la ley 23.848/90
Sanción : 13 de diciembre de 1990 Publicación : B.O.21/12/90
Artículo 1 : El Ministerio de Defensa proporcionará a la Gerencia de Protección Social del Instituto Nacional de Previsión Social el listado completo de las personas comprendidas en el art. 1 de la ley 23.848, elaborado en base a la información que suministrarán cada uno de los Estados Mayores Generales de las Fuerzas Armadas y de Seguridad y los organismos que hayan tenido funcionarios o agentes en las condiciones previstas en dicha ley, con indicación del número de documento de identidad (Libreta de enrolamiento o documento nacional de identidad) de los incluidos en dicho listado.
El listado de referencia deberá ser certificado por la autoridad que determine el Ministerio de Defensa.
Todo reclamo por falta de inclusión en el listado o de rectificación de los datos consignados en el mismo, deberá formularse ante el citado ministerio.
Artículo 2 : El derecho a la pensión que otorga el art. 2 de la ley 23.848 procederá aunque el causante hubiera fallecido antes de la entrada en vigor de la citada ley.
Artículo 3 : Las pensiones instituidas por la ley 23.848 deberán tramitarse ante la Gerencia de Protección Social del Instituto Nacional de Previsión Social, cuando el peticionario se domicilie en la Capital Federal o en el Gran Buenos Aires, o por intermedio de la delegaciones o agencias del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, en el interior del país, cuando el solicitante resida en otra localidad.
El formulario de solicitud de pensión en los términos de la ley 23.848 y las declaraciones que el peticionario formule ante los organismos mencionados en el párrafo anterior, tendrán carácter de declaración jurada.
Artículo 4 : Los peticionarios y beneficiados podrán designar apoderado a los fines del trámite de la pensión o del cobro de haberes mediante poder otorgado por escritura pública, o carta poder extendida ante autoridad judicial o policial, escribano público, organismos mencionados en el artículo anterior, repartición nacional, provincial o municipal que tenga a su cargo la atención a los problemas de las personas carecientes de recursos, director o administrador de hospital, sanatorio, hogar o establecimiento similar, público o privado que cuente con autorización para funcionar, o funcionarios de esos establecimientos expresamente facultados por el director o administrador, en los que se encuentren internados los peticionarios o beneficiarios.
Artículo 5 : Las pensiones se abonarán:
a) En el caso del art. 1 de la ley 23.848, a partir de la fecha de solicitud de la prestación.
b) En los supuestos del art. 2 de la citada ley, desde el día siguiente al de la muerte del causante o al del día presuntivo de su fallecimiento, fijado judicialmente, siempre que la solicitud se formule dentro de los tres (3) meses contados desde el deceso o de quedar firme la sentencia que declare el fallecimiento presunto o de subsanada la falta de presentación tratándose de incapaces que carezcan de ella (arts. 3.966 y 3.980 del Código Civil); en caso contrario se abonará a partir del primer día del mes siguiente al de la solicitud.
Los representantes legales y apoderados con facultad para percibir deberán cada seis (6) meses acreditar la supervivencia del representado o poderdante, mediante certificado expedido por la autoridad policial del domicilio de éste.
Artículo 6 : El pago de la pensión se suspenderá:
a) En caso de comprobarse falsedad en las declaraciones juradas formuladas ante los

organismos mencionados en el art. 3, hasta tanto se determine si ello configura causal de extinción de la pensión por inexistencia de los requisitos para su obtención, siendo de aplicación en este supuesto el art. 48 de la ley 18.037 (t.o. 1976).
b) Cuando el beneficiario deje de percibir la pensión durante cinco (5) meses continuos, hasta tanto acredite que esa circunstancia responde a causa justificada.
Artículo 7 : La prescripción de los haberes de pensión devengados y no percibidos, se regirá por las disposiciones del art. 82 de la ley 18.037 (t.o.1976).
Artículo 8 : La Subsecretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social queda facultada para dictar las normas complementarias e interpretativas del presente decreto.
Artículo 9 : Comuníquese, etc.
Decreto nacional 1.736/93 - Modificación decreto 2.634/90 y disposiciones varias
Sanción : 18 de agosto de 1993 Publicación : B.O.23/8/93
Artículo 1 : Las solicitudes de beneficios previsionales no contributivos, que tendrán el carácter de declaración jurada, se presentarán ante la Administración Nacional de la Seguridad Social, organismo que entenderá en su tramitación y las elevará oportunamente, con su opinión, a la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para su resolución.
Artículo 2 : La Administración Nacional de la Seguridad Social queda facultada para requerir la colaboración del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, del Instituto de Servicios Sociales para las Actividades Rurales y Afines y de otros organismos con competencia en el área de las prestaciones sociales, a efectos de la aceleración o simplificación del trámite.
Artículo 3 : Deróganse los arts. 2 del dec. 775/82, 7 del dec. 2.360/90 y 3 del dec. 2.634/90.
Artículo 4 : Facúltase a la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para el dictado de las normas complementarias que fueren necesarias para la aplicación del presente decreto.
Artículo 5 : Comuníquese, etc.
Decreto nacional 1.550/94 - Suplemento a prestaciones de la ley 23.848/90
Sanción : 31 de agosto de 1994 Publicación : B.O.16/9/94
Artículo 1 : Otórgase a partir del 1 de setiembre de 1994, un suplemento excepcional mensual de las prestaciones instituidas por la ley 23.848, hasta completar el haber mensual del beneficio en la suma de pesos doscientos ($ 200).

Artículo 2 : La Administración Nacional de la Seguridad Social será el organismo competente que entenderá en la concesión de los subsidios a que se refiere el art. 1.
Artículo 3 : El gasto que demande el cumplimiento del presente se imputará a las partidas específicas previstas en el presupuesto de la Administración Nacional de la Seguridad Social.
Artículo 4 : La Secretaría de Seguridad Social queda facultada para dictar las normas interpretativas y complementarias del presente decreto.
Artículo 5 : Comuníquese, etc.
Decreto nacional de necesidad y urgencia 1.357/04 - Modificación y reglamentación de las leyes 23.848/90, 24.652/96 y 24.892/97
Sanción : 5 de octubre de 2004
Publicación : B.O.06/10/04
Validación del Senado: 23 de mayo de 2007 - B.O.29/5/07 Validación de la C. Diputados: 6 de junio de 2007 - B.O.12/6/07
Artículo 1 : La Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), organismo descentralizado del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, tendrá a su cargo el otorgamiento, liquidación y pago de las pensiones no contributivas a los veteranos de la Guerra del Atlántico Sur y a sus derechohabientes, conforme la ley 23.848, su modificatoria y complementaria y las disposiciones del presente decreto.
Artículo 2 : El monto de las pensiones de guerra a que se refiere el artículo precedente será, para los titulares de las mismas, el equivalente a la suma de tres (3) veces el haber mínimo de las prestaciones a cargo del Régimen Previsional Público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, instituido por la ley 24.241, sus modificatorias y complementarias. En todos los casos, se abonarán a los titulares de las pensiones de que se trata las asignaciones familiares, con los mismos requisitos y derechos con que se reconocen a los beneficiarios del citado régimen previsional.
Artículo 3 : El cobro de la pensión de guerra instituida por la ley 23.848, su modificatoria y complementaria, es compatible con cualquier otro beneficio de carácter previsional permanente, otorgado en jurisdicción nacional, provincial o municipal, salvo cuando la inexistencia de dicho beneficio sea condición para el acceso a la pensión de guerra, conforme lo establecido en los artículos 1 de la ley 24.892 y 7, tercer párrafo, del presente decreto. Asimismo, su cobro es compatible con la percepción de otro ingreso, excepto el de otras prestaciones y/o subsidios no contributivos de carácter nacional.
Artículo 4 : Los titulares de alguna prestación o subsidio no contributivo de carácter nacional podrán optar por el cobro de la pensión de guerra instituida por la ley 23.848, su modificatoria 24.652 y su complementaria 24.892.
Artículo 5 : La condición de veterano de guerra será certificada por el Ministerio de Defensa. Dicho ministerio dictará, juntamente con el Ministerio del Interior, las medidas necesarias para facilitar el trámite de tal acreditación.

Artículo 6 : Los veteranos de guerra que hubieran sido condenados, o resultaren condenados, por violación de los derechos humanos, por delitos de traición a la Patria, o por delitos contra el orden constitucional, la vida democrática u otros tipificados en los títulos IX, cap. l; y X, cap. I y II, del Código Penal, no podrán ser beneficiarios de las pensiones de guerra a que se refiere el presente decreto.
Artículo 7 : Los derechohabientes de los titulares de las pensiones de guerra a que se refiere el presente decreto tendrán derecho a percibir las prestaciones derivadas de las mismas. Entiéndese por derechohabientes a los enumerados en el artículo 53 del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones — Ley 24.241, sus modificatorias y complementarias.
A falta de los aludidos derechohabientes, gozarán del beneficio de pensión los padres incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que no gozaren de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión correspondiente a los veteranos de guerra.
Las pensiones otorgadas y/o a otorgar a los derechohabientes de los beneficiarios mencionados en el artículo 1, incluidos los padres que reúnan los requisitos citados precedentemente, serán fijadas en el cien por cien (100) del beneficio del causante.
Los derechohabientes participarán en la percepción del beneficio de pensión en las siguientes proporciones, calculadas sobre el monto del beneficio que percibía el causante:
a) El cien por cien (100) para la viuda, viudo o conviviente, cuando no existan hijos con derecho a pensión.
b) El cincuenta por ciento (50) para la viuda, viudo o conviviente, y el otro cincuenta por ciento (50) para los hijos con derecho a pensión, entre los cuales se distribuirá en el modo indicado en el inciso siguiente.
c) El cien por cien (100) para los hijos con derecho a pensión, entre los cuales se distribuirá por partes iguales cuando exista más de un hijo, y a falta de viuda, viudo o conviviente con derecho a pensión.
En cualquiera de los casos indicados anteriormente, si se extinguiera el derecho a pensión de alguno de los copartícipes, se recalculará el beneficio de los otros derechohabientes con exclusión de éste, de acuerdo a lo indicado en los apartados precedentes.
Los padres de los veteranos de guerra muertos en combate podrán acceder al beneficio con la sola acreditación del vínculo.
Artículo 8 : Mantiénese para los veteranos de guerra, beneficiarios de las pensiones instituidas por la ley 23.848, su modificatoria 24.652 y su complementaria 24.892 la prestación de los programas médico asistenciales que brinda el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.
Artículo 9 : Facúltase a la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, para dictar las medidas aclaratorias y complementarias que fuera menester para la aplicación de las normas del presente decreto.
Artículo 10 : Para dar cumplimiento al presente decreto el Jefe de Gabinete de Ministros deberá efectuar las modificaciones presupuestarias necesarias a fin de transferir a la Entidad 850 - Administración Nacional de la Seguridad Social, los créditos presupuestarios pertinentes asignados a la Jurisdicción 85 - Ministerio de Desarrollo Social.
Asimismo, deberán efectuarse las correspondientes previsiones en el presupuesto de la Administración Nacional para los ejercicios siguientes.
Artículo 11 : El presente decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 12 : Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación, a los fines dispuestos en el inciso 3, del artículo 99, de la Constitución Nacional.
Artículo 13 : Comuníquese, etc.
Decreto nacional de necesidad y urgencia 886/05 - Modificación y reglamentación de las leyes 23.848/90, 24.652/96 y 24.892/97; y de los decretos 2.634/90 y 1.357/04
Sanción : 21 de julio de 2005
Publicación : B.O.22/07/05
Validación del Senado: 23 de mayo de 2007 - B.O.29/5/07 Validación de la C. Diputados: 6 de junio de 2007 - B.O.12/6/07
Artículo 1 : Las pensiones no contributivas a los veteranos de la Guerra del Atlántico Sur a que se refieren la ley 23.848, su modificatoria y complementaria y el artículo 1 del decreto 1.357/04, pasarán a denominarse "Pensiones Honoríficas de Veteranos de la Guerra del Atlántico Sur".
Artículo 2 : Sustitúyese el artículo 3 del decreto 1.357/04, por el siguiente:
Artículo 3 : El cobro de la pensión de guerra instituida por la ley 23.848, su modificatoria y complementaria, es compatible con cualquier otro beneficio de carácter previsional permanente o de retiro otorgado en jurisdicción nacional, provincial o municipal, con la percepción de otro ingreso, con el subsidio extraordinario instituido por la ley 22.674 o con las pensiones graciables vitalicias otorgadas por las leyes 23.598 y 24.310.
Artículo 3 : Sustitúyese el artículo 1 de la ley 24.892 por el siguiente:
Artículo 1 : Extiéndese el beneficio establecido por las leyes 23.848 y 24.652 al personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Armadas y de Seguridad que se encuentren en situación de retiro o baja voluntaria u obligatoria, esta última en tanto no se hubieran dado las situaciones a que se refiere el artículo 6 del decreto 1.357/04, y que hubieran estado destinados en el Teatro de Operaciones Malvinas o entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur.
Artículo 4 : Establécese que los beneficiarios de las pensiones a que alude el artículo 1 del decreto 1.357/04, tendrán derecho además de las contempladas para los beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en el artículo 15 de la ley 24.714, a la percepción de las siguientes asignaciones familiares: prenatal, por nacimiento, por adopción y por matrimonio conforme las previsiones de los artículos 9, 12, 13 y 14 de la ley citada, respectivamente.
Artículo 5 : Sustitúyese el artículo 5 del decreto 2.634/90, por el siguiente:
Artículo 5 : Las pensiones se abonarán:
a) En el caso del artículo 1 de la ley 23.848, a partir de la fecha de solicitud de la prestación.
b) En los supuestos del artículo 2 de la ley citada en el inciso precedente, desde el día siguiente al de la muerte del causante o al del día presuntivo de su fallecimiento, fijado judicialmente, siempre que la solicitud se formule dentro del año contado desde el deceso o de quedar firme la sentencia que declare el fallecimiento presunto. Tratándose de incapaces que carezcan de representación se abonarán desde las fechas indicadas en el párrafo anterior, en

tanto que la presentación se produzca dentro de los tres (3) meses contados desde la fecha en que quedó firme la sentencia que designó al representante (artículos 3.966 y 3.980 del Código Civil).
Los representantes legales y apoderados con facultad para percibir deberán cada seis (6) meses acreditar la supervivencia del representado o poderdante, mediante certificado expedido por la autoridad policial del domicilio de éste.
Artículo 6 : Aclárase el alcance de la disposición contenida en el artículo 7 del decreto 2.634/90 en el sentido que debe entenderse por haberes devengados y no percibidos los pertenecientes al beneficio del causante fallecido.
Artículo 7 : A los efectos de la percepción de las Pensiones Honoríficas de Veteranos de la Guerra del Atlántico Sur, el personal de las Fuerzas Armadas y de Seguridad en situación de retiro deberá desistir de las acciones y del eventual derecho que tuvieren a percibir el complemento instituido por el decreto 1.244/98.
Artículo 8 : Facúltase a la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, para dictar las medidas aclaratorias y complementarias que fuera menester para la aplicación de las normas del presente decreto.
Artículo 9 : Las disposiciones del presente decreto rigen desde el 6 de octubre de 2004, fecha de entrada en vigor del decreto 1.357/04.
Artículo 10 : Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación, a los fines dispuestos en el inciso 3 del artículo 99, de la Constitución Nacional.
Artículo 11 : Comuníquese, etc.
Decreto nacional de necesidad y urgencia 1.273/05 - Complemento a prestaciones del decreto 1.357/04 y otros regímenes
Sanción : 11 de octubre de 2005
Publicación : B.O.13/10/05
Validación del Senado: 23 de mayo de 2007 - B.O.29/5/07 Validación de la C. Diputados: 6 de junio de 2007 - B.O.12/6/07
Artículo 1 : Créase un subsidio complementario, que se abonará juntamente con las prestaciones a cargo del Régimen Previsional Público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, otorgadas o a otorgar por la ley 24.241 y sus modificatorias, por los anteriores regímenes generales nacionales y por las ex Cajas o Institutos Provinciales y Municipales de Previsión que fueron transferidos al Estado Nacional, con excepción de las pertenecientes a los regímenes de Policía y Penitenciaría de las provincias de Santiago del Estero, Catamarca, San Juan, La Rioja, Río Negro, Mendoza, Jujuy, Tucumán y San Luis.
Artículo 2 : El subsidio creado por el artículo anterior se devengará a partir del 1 de septiembre de 2005 y su monto será de pesos cuarenta ($ 40) mensuales.
La sumatoria de este importe y el haber mensual del beneficio no podrá superar el monto de pesos trescientos noventa ($ 390) mensuales, disminuyendo el monto del subsidio en una suma equivalente a lo que exceda de este valor.

Artículo 3 : El subsidio creado por el artículo 1, con la limitación del artículo 2, alcanza asimismo:
1. a los beneficios de los afiliados al Régimen de Capitalización, siempre que en su pago intervenga el Régimen Previsional Público;
2. a los beneficios otorgados por aplicación del artículo 1 de la ley 25.994; y
3. a las prestaciones no contributivas a cargo del Ministerio de Desarrollo Social.
Artículo 4 : Créase un subsidio complementario honorífico no remunerativo, que se abonará juntamente con las "Pensiones Honoríficas de Veteranos de la Guerra del Atlántico Sur" previstas por el decreto 1.357 de fecha 5 de octubre de 2004 y su modificatorio 886/05, el que será equivalente a la suma de pesos ciento veinte ($ 120) mensuales y se devengará a partir del 1 de septiembre de 2005.
Artículo 5 : Aclárase que en el haber mínimo establecido por el decreto 748/05 se encuentra incluido el Suplemento por Movilidad creado por el artículo 3 del decreto 1.199/04.
Artículo 6 : Modifícase el artículo 35 de la ley 25.967, sustituyendo su primer párrafo por el siguiente:
Artículo 35 : Establécese como límite máximo la suma de pesos cuatrocientos diez millones ($ 410.000.000), destinada al pago de sentencias judiciales, por la parte que corresponda abonar en efectivo, correspondiente al principal, como consecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en las prestaciones del régimen previsional público a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) y la suma de pesos diez millones ($ 10.000.000), para la atención de las deudas previsionales consolidadas de dicha entidad, conforme a la legislación vigente.
Artículo 7 : Los subsidios creados por el presente decreto no estarán sujetos a descuento alguno.
Artículo 8 : Facúltase a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), organismo descentralizado en la órbita de la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, y a la Comisión Nacional de Pensiones Asistenciales, dependiente del Ministerio de Desarrollo Social, en el marco de sus respectivas competencias, a dictar las normas necesarias para instrumentar el modo y condiciones en que se liquidarán los subsidios creados por el presente decreto.
Artículo 8 : Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación en cumplimiento de las disposiciones del articulo 99, inciso 3, de la Constitución Nacional.
Artículo 9 : Comuníquese, etc.

Ley nacional 24.734/96 - Servicios de cobertura médica para ex combatientes
Sanción : 13 de noviembre de 1996
Promulgación : 6 de diciembre de 1996 (Aplic. art. 80 Const. Nac.) Publicación : B.O.11/12/96
Artículo 1 : Otórgase el derecho de hacer uso de los servicios del sistema de cobertura médica, a toda persona con beneficio acordado por la autoridad competente, conforme al régimen de las leyes 13.478 (pensiones a la vejez por invalidez), 23.746 (pensión a madres de siete hijos), 23.109 (beneficio a ex soldados combatientes de Malvinas) y 23.466 (pensión para menores de 21 años de progenitores desaparecidos) a partir del reconocimiento de su derecho al beneficio.
Artículo 2 : La afiliación de los beneficiarios se hará en forma automática por el organismo correspondiente, en el mismo acto administrativo de otorgamiento de la pensión respectiva.
Artículo 3 : Comuníquese, etc.

Ley nacional 25.210/99 - Programas médico-asistenciales, obras sociales y organizaciones de veteranos de guerra
Sanción : 24 de noviembre de 1999
Promulgación de hecho : 27 de diciembre de 1999 Publicación : B.O.29/12/99
Artículo 1 : Los beneficiarios incorporados al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados mediante las leyes 23.848, 24.652 y 24.892 seguirán en la órbita de dicho Instituto, a fin de garantizar la continuidad de los programas médico-asistenciales.
Artículo 2 : Los beneficiarios de las leyes 23.848, 24.652 y 24.892 podrán gozar de la obra social que tuvieren por relación laboral.
Artículo 3 : Las organizaciones de veteranos de guerra tendrán los mismos derechos y obligaciones que las organizaciones de jubilados y pensionados.
Artículo 4 : Comuníquese, etc.

Ley nacional 23.118/84 - Condecoraciones a todos los que lucharon en la guerra por las Islas Malvinas, Georgias y Sandwich del Sur
Sanción : 30 de septiembre de 1984 Promulgación : 31 de octubre de 1984 Publicación : B.O.9/11/84
Artículo 1 : Condecórase a todos los que lucharon en la guerra por la reivindicación territorial de las Islas Malvinas, Georgias y Sandwich del Sur, en las acciones bélicas del 2 de abril al 14 de junio de 1982, con una medalla y un diploma.
La medalla será de acero, en cuyo anverso lucirán los colores patrios y el nombre y apellido del combatiente, y en el reverso la inscripción "El Honorable Congreso de la Nación a los Combatientes". En el diploma se hará constar la leyenda del reverso de la medalla.
Artículo 2 : Las condecoraciones serán de una sola y única clase para todos los combatientes en el conflicto bélico.
Artículo 3 : Serán acreedores a la condecoración mencionada los civiles y militares que hubieren combatido en el conflicto bélico, iniciado el 2 de abril de 1982, o en caso de fallecimiento del combatiente, serán acreedores a dicha condecoración, sus derechohabientes.
Artículo 4 : El Ministerio de Defensa Nacional, remitirá la nómina de los ciudadanos a condecorar, exceptuando a aquellos que sean pasibles de sanciones de acuerdo a las prescripciones del Código de Justicia Militar, el Código Penal y/o sus leyes complementarias.
Artículo 5 : El ciudadano que no se encontrare incluido en la nómina elaborada por el Ministerio de Defensa Nacional, de conformidad con el artículo precedente, podrá solicitar su incorporación, acreditando fehacientemente haber intervenido en la lucha armada por la reivindicación territorial de las Islas Malvinas, Georgias y Sandwich de Sur, en el carácter de combatiente.
Artículo 6 : Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley serán imputados al presupuesto 1984 del Poder Ejecutivo Nacional.
Artículo 7 : Comuníquese, etc.
Ley nacional 23.585/88 - Modificación ley 23.118/84
Sanción : 27 de julio de 1988 Promulgación : 17 de agosto de 1988 Publicación : B.O.31/8/88
Artículo 1 : Modifícase la ley 23.118, en su artículo 6, que queda redactado en la siguiente forma:
Artículo 6 : Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley, serán imputados al presupuesto correspondiente al Poder Legislativo Nacional.
Artículo 2 : Comuníquese, etc.

Ley nacional 24.810/97 - Registro de la condición de ex combatiente en documentos
Sanción : 23 de abril de 1997 Promulgación : 16 de mayo de 1997 Publicación : B.O.27/5/97
Artículo 1 : Incorpórase como inc. f) del artículo 17 de la ley 17.671 el siguiente:
Artículo 17 : El Registro Nacional de las Personas tiene las siguientes responsabilidades en lo que respecta a la documentación:
f) Registrar, a solicitud del ciudadano que acredite la calidad de ex combatiente de la Guerra de Malvinas la leyenda: "Ex combatiente, héroe de la Guerra de las Islas Malvinas".
Artículo 2 : Incorpórase como inc. g) del artículo 17 de la ley 17.671 el siguiente:
Artículo 17 : El Registro Nacional de las Personas tiene las siguientes responsabilidades en lo que respecta a la documentación:
g) Registrar, a solicitud del ciudadano, tipo, factor y grupo sanguíneo, acreditándolo con certificado médico.
Artículo 3 : Comuníquese, etc.
Cabe aclarar que los artículos 16, 17 y 18 de la ley 17.671 determinan las facultades del Registro Nacional de las Personas.

Ley nacional 22.674/82 - Subsidio a las personas con inutilización o disminución psicofísica por su intervención en el Conflicto con el Reino Unido
Sanción : 12 de noviembre de 1982 Promulgación : 12 de noviembre de 1982 Publicación : B.O.16/11/82
Artículo 1 : Toda aquella persona que resultare con una inutilización o disminición psicofísica permanente, como consecuencia de su intervención en el Conflicto con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur, y en la Zona de Despliegue Continental, tendrá derecho a un subsidio extraordinario que se otorgará previa comprobación de las circunstancias que determinaron los hechos, mediante las actuaciones que al efecto serán labradas en el ámbito militar correspondiente. Si como consecuencia de dichas acciones se hubiera producido el fallecimiento de esas personas, el subsidio será concedido a sus respectivos causahabientes.
Artículo 2 : Los montos a liquidar serán los que resulten de multiplicar el haber mensual del grado de teniente general o equivalentes, vigente a la fecha de efectuarse la liquidación, por el coeficiente de diez (10). El otorgamiento del subsidio se ajustará a las siguientes condiciones y requisitos:
a) En los casos de fallecimiento o incapacidad psicofísica para el trabajo en la vida civil del sesenta y seis por ciento (66) o mayor, corresponderá liquidar el cien por ciento (100) del monto resultante de la aplicación de lo indicado en el párrafo anterior.
b) En los casos de incapacidad psicofísica para el trabajo en la vida civil menor del sesenta y seis por ciento (66) corresponderá liquidar el subsidio indicado en el inciso anterior, reducido de acuerdo a la siguiente escala:
Por ciento de Por ciento a
incapacidad
1a9
10a19 40 20a29 50 30a39 60 40a49 70 50a59 80 60a65 90
Artículo 3 : En el caso de fallecimiento tendrán derecho a percibir el subsidio que establece la presente ley, los deudos que a ese momento reúnan los requisitos del artículo 82 de la ley 19.101 (ley para el personal militar); artículo 101 de la ley 19.349 (ley de Gendarmería Nacional), artículo 13 de la ley 12.992 (Sustituido por ley 20.281), régimen de retiros y pensiones del personal de Policía de la Prefectura Naval Argentina, artículo 38 de la ley 18.037 (t.o. 1976); o artículo 26 de la ley 18.038 (t.o. 1980). El subsidio se liquidará con arreglo al orden excluyente y distribución establecidos en los artículos 86 y 87 de la ley 19.101, 105 y 106 de la ley 19.349, 17 incs. a y b de la ley 12.992 (sustituido por ley 20.281), artículo 41 de la ley 18.037 (t.o. 1976) y artículo 29 de la ley 18.038 (t.o. 1980), según sea el régimen orgánico en el que estuvieran comprendidas las personas mencionadas en el artículo 1.
liquidar
30

Artículo 4 : Cuando no existan deudos con derecho a la percepción del subsidio según queda establecido en el artículo anterior y en casos debidamente fundados en razones de amparo y seguridad social, el Poder Ejecutivo, a propuesta de los respectivos Comandos en Jefe de las Fuerzas Armadas podrá otorgar el subsidio a otras personas no contempladas en la presente ley.
Artículo 5 : Las disposiciones contenidas en la presente ley se aplicarán con carácter retroactivo a partir del 2 de abril de 1982.
Artículo 6 : El subsidio otorgado por esta ley no podrá ser objeto de embargo, y goza de todas las franquicias y privilegios acordados al crédito por alimentos.
Artículo 7 : El subsidio otorgado por esta ley es solamente incompatible con los beneficios determinados en el artículo 116 de la ley 19.349 y los del artículo 2 de la ley 20.281, debiendo en este caso manifestar el beneficiario la opción correspondiente.
Artículo 8 : Las erogaciones que resulten de la aplicación de la presente serán atendidas con el saldo remanente del Fondo Patriótico Malvinas Argrentinas.
Artículo 9 : Comuníquese, etc.

Ley nacional 23.017/83 - Pensión vitalicia para determinados ciudadanos que como consecuencia de las acciones bélicas en las Islas Malvinas resultaron disminuidos para el trabajo
Sanción : 7 de diciembre de 1983 Promulgación : 7 de diciembre de 1983 Publicación : B.O.12/12/83
Artículo 1 : Otórgase una pensión graciable vitalicia cuyo monto mensual será equivalente a un (1) haber mínimo de jubilación ordinaria que perciben los beneficiarios del régimen nacional de jubilaciones y pensiones para trabajadores en relación de dependencia, a los ciudadanos argentinos que se mencionan en planilla anexo I a la presente ley.
Artículo 2 : El beneficio previsto en el artículo anterior, será incompatible con cualquier otro de carácter previsional acordado como consecuencia de las mismas causales que originan la presente ley, y se atiende con imputación al artículo 8 de la ley 18.820.
Artículo 3 : Comuníquese, etc.
ANEXO I (Nómina de beneficiarios)
Apellido y nombres
D.N.I.
16.151.006 14.589.673 16.230.201 16.097.853 16.654.731 16.136.208 14.922.891 16.524.177 14.948.930 14.872.300 14.903.229 16.185.180 14.821.902 16.668.683 14.722.451 14.435.652 16.635.923 16.038.436 16.270.825 14.631.384 16.118.076 14.274.618 14.722.862
Cepeda, Héctor Daniel Cáceres, Julio Alberto Castro, Jorge Jesús Effemberger, César Amaro Esparza, José Daniel Espinosa, Osvaldo
Flores, Jorge Martín González, Juan Román Gómez, Carlos Alberto González, Alfredo Guillermo Hernández, Julio César Irrazábal, Marcos Miguel Montenegro, Francisco Javier Maidana, Miguel
Marta, Pedro Lucio Ozcoide, Omar
Palma, Víctor
Ruggero, Julio
Ruis, Oscar Renato Rubiolo, Eduardo Oscar Román, Carlos Alberto Tévez, Benedicto Eugenio Verón, Eugenio

Zelarrayán, José Luis 16.262.357
Zapata, Alicio 14.888.883
Ley nacional 23.598/88 - Pensión vitalicia para determinados ciudadanos que sufrieron incapacidades permanentes con motivo de las acciones bélicas en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur
Sanción : 31 de agosto de 1988 Promulgación : 22 de septiembre de 1988 Publicación : B.O.4/10/88
Artículo 1 : Otórgase una pensión graciable vitalicia, cuyo monto mensual será equivalente a un (1) haber mínimo de jubilación ordinaria que perciben los beneficiarios del régimen nacional de jubilaciones y pensiones para trabajadores en relación de dependencia, a los ciudadanos argentinos que sufrieron incapacidades permanentes con motivo de las acciones bélicas en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur y que se mencionan en planilla anexo I a la presente ley.
Artículo 2 : El beneficio previsto en el artículo anterior será incompatible con cualquier otro de carácter previsional acordado como consecuencia de las mismas causales que originan la presente ley.
Artículo 3 : El gasto que demande el cumplimiento de esta ley se hará de "Rentas Generales", con imputación a la misma, hasta tanto sea incluido en el presupuesto general de la Nación y el organismo pagador será el Ministerio de Defensa (Instituto de Ayuda Financiera para el Pago de Retiros y Pensiones Militares).
Artículo 4 : Comuníquese, etc.
ANEXO I A LA LEY Nómina de beneficiarios
Nombre y apellido
D.N.I.
16.417.960 16.171.049 16.141.583 14.921.366 16.114.908 16.351.178 14.207.211 16.540.386 16.783.663 16.202.156 16.231.441 14.667.205
Félix Antonio Alegre Miguel Leandro Allario Alberto Manuel Ballini Héctor Enrique Brunner Florencio Vidal Campos Carlos Walter Carrizo Sergio Juan Delgado Juan Carlos Díaz
Lucio Esteban Díaz
Juán Ramón Espíndola Francisco Manuel García JosédeJesúsGonzález

Juan Inocencio Guerrera Jorge Luis Hernández Nemesio Jerez
Ramón Darío Meza Juan Carlos Palma Hugo Roberto Peralta Oscar Alberto Ponce Eduardo Rodríguez
16.440.394 16.116.429 16.477.784 14.716.283 14.973.825 14.635.982 16.408.915 16.006.617
Ley nacional 24.310/94 - Pensión vitalicia para determinados ciudadanos que sufrieron incapacidades con motivo de las acciones bélicas en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur
Sanción : 29 de diciembre de 1993 Promulgación de hecho : 18 de enero de 1994 Publicación : B.O.24/1/94
Artículo 1 : Otórgase una pensión graciable vitalicia cuyo monto mensual será equivalente al haber mensual y suplementos generales correspondientes al grado más bajo de la jerarquía de suboficial, con dos años de servicios militares en el grado, a los ciudadanos argentinos que sufrieron incapacidades con motivo de las acciones bélicas en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur.
Artículo 2 : El beneficio previsto en el artículo anterior será compatible con otros de que eventualmente gozare u obtuviere el agraciado, excepción hecha de aquellos que en el orden nacional le hubieran sido otorgados por su participación en las acciones referidas en el artículo 1 y con motivo de su incapacidad. Si gozan de un beneficio de estas características podrán optar por continuar percibiéndolo o ampararse en la presente ley.
Artículo 3 : El gasto que demande el cumplimiento de la presente ley será tomado de "Rentas Generales" con imputación a la misma, hasta tanto sea incluido en el presupuesto general de administración nacional.
El beneficio contemplado en la presente será abonado en la misma forma, oportunidades, y a través del mismo organismo, que los retiros y pensiones militares.
Artículo 4 : Téngase como parte integrante de la presente ley el listado de ciudadanos acreedores a pensión graciable remitido por el Poder Ejecutivo y agregado como anexo I.
Artículo 5 : Comuníquese, etc.
ANEXO I A LA LEY 24.310 NÓMINA DE BENEFICIARIOS
NOMBRES Y APELLIDO
BARRIOS, Gustavo Alberto CUELLAR, Guillermo Aníbal FUNES, Antonio Alfredo
D.N.I.
16.485.823 16.099.421 14.691.205

GÓMEZ, Florentino
GUZMÁN, Héctor Deolindo PALOMO, Víctor Ismael
PICCARDI, Roberto Oscar RAMIREZ, Ceferino Héctor RADCZAKOWEKI, Esteban Antonio ZARZA, Horacio
TORRES, Luís Francisco GONZÁLEZ, Juan Ramón
14.888.889 16.136.596 16.079.864 16.105.245 16.244.117 16.118.953 16.253.726 16.654.669 16.524.177

Ley nacional 22.986/83 - Beneficios para derecho-habientes del personal de la Marina Mercante fallecido a consecuencia de las acciones bélicas en el Atlántico Sur
Sanción : 23 de noviembre de 1983 Promulgación : 23 de noviembre de 1983 Publicación : B.O.25/11/83
Artículo 1 : Institúyese un régimen de excepción para el otorgamiento de beneficios pensionarios a los derecho-habientes del personal de la Marina Mercante fallecido a consecuencia de las acciones bélicas desarrolladas durante el Conflicto del Atlántico Sur.
Artículo 2 : A los deudos del personal referido en el artículo anterior se les abonará en concepto de pensión, el ciento por ciento (100) del haber máximo de jubilación que por categoria le hubiere correspondido al causante, de haber satisfecho éste los requisitos de edad y aportes requeridos por el régimen previsional vigente para acceder a dicho beneficio.
Artículo 3 : Los beneficiarios de la presente ley deberán acreditar ante la Caja Jubilatoria, la muerte del causante en las circunstancias descriptas en el artículo 1, mediante certificación expedida por el Comando en Jefe de la Armada.
Artículo 4 : Para el caso de que alguno de los beneficiarios de la presente ley, ya hayan percibido el pertinente haber de pensión sin el beneficio que ésta establece, percibirán la diferencia con retroactividad al día del fallecimiento del causante, con los haberes correspondientes al mes en que resultare acreditado y reconocido su derecho ante dicha Caja de Jubilaciones. Sólo serán beneficiarios de la presente ley aquellos derecho-habientes enunciados en el artículo 38 de la ley 18.037 (t.o. 1976), en las condiciones establecidas en dicha norma legal.
Artículo 5 : El Comando en Jefe de la Armada, cuando sea requerido a los efectos de esta ley, otorgará a los interesados la certificación solicitada o su negativa, según corresponda, en un plazo no superior a los quince (15) días de recibida dicha solicitud.
Artículo 6 : Comuníquese, etc.
Ley nacional 23.716/89 - Régimen jubilatorio de excepción para determinados marinos mercantes que sufrieron incapacidades con motivo del Conflicto del Atlántico Sur y modificación de la ley 22.986/83
Sanción : 13 de septiembre de 1989
Promulgación : 11 de octubre de 1989 (Aplic. art. 70 Const. Nac) Publicación : B.O.17/10/89
Artículo 1 : Institúyese un régimen de excepción a la ley 18.037 (t.o. 1976), para el otorgamiento de beneficios jubilatorios al personal de los buques "A.R.A. Bahía Buen Suceso" y "Narwal" incapacitado durante las acciones bélicas desarroladas durante el Conflicto del Atlántico Sur, cuya nómina integra la presente como anexo I, cuando la incapacidad laboral sea igual o superior al sesenta y seis por ciento (66) y siempre que estuviese inscripto en la correspondiente Caja de Previsión al momento de ocurrido el hecho que lo incapacitara.

Artículo 2 : Al personal referido en el artículo anterior se le abonará en concepto de jubilación el ochenta y dos por ciento (82), de la remuneración que percibiría si hubiese continuado en actividad, comprendiendo dentro de dicha remuneración a todo ingreso que hubiere percibido el afiliado sujeto a aportes y contribuciones previsionales. Dicho haber se actualizará de acuerdo a la evolución que se produzca en las remuneraciones del personal de la Marina Mercante.
Artículo 3 : Sustitúyese el artículo 2 de la ley 22.986 por el siguiente:
Artículo 2 : A los causahabientes de personal referido en el artículo anterior se les abonará el 75 del haber jubilatorio que le hubiere correspondido percibir al causante. A tales efectos dicho haber jubilatorio será equivalente al ochenta y dos por ciento (82), de la remuneración que percibiría el causante si hubiese continuado en actividad, comprendiendo dentro de dicha remuneración a todo ingreso que hubiere percibido el afiliado sujeto a aportes y contribuciones previsionales. Dicho haber se actualizará de acuerdo a la evolución que se produzca en las remuneraciones del personal de la Marina Mercante.
Artículo 4 : Comuníquese, etc.
ANEXO I
Nómina del personal de la Marina Mercante con incapacidades resultantes del conflicto del Atlántico Sur
Apellido y nombre
BUSSETTI, Orlando Lucio FERRARO, Osvaldo GARCÍA, Justo
GÓMEZ, Juan Ángel E. MIÑO, Feliciano
PEÑA, Luis WENZ, Luis
Documento
LE 10.396.903
CI 3.441.702 Pol. Fed. LE 5.453.086
DNI 5.855.715
LE 5.477.332
LE 8.650.289
LE 5.467.776

Ley nacional 22.660/82 - Beneficios para deudos del personal de la Fuerza Aérea fallecido como consecuencia de las acciones bélicas de recuperación de las Malvinas
Sanción : 20 de octubre de 1982 Promulgación : 20 de octubre de 1982 Publicación : B.O.25/10/82
Artículo 1 : Extiéndense los alcances de la ley 22.082 a los deudos con derecho a pensión del personal de la Fuerza Aérea contemplados en el artículo 1 de la citada ley que hubiera fallecido como consecuencia de las acciones bélicas de recuperación de las Islas Malvinas, con los alcances y limitaciones que consagra la ley 19.101 para el personal militar.
Artículo 2 : A los efectos indicados en el artículo anterior, se considerará como personal de la Fuerza Aérea fallecido, al así reconocido por el Comando en Jefe de la Fuerza Aérea y a aquel desaparecido cuya muerte fuere declarada por la autoridad correspondiente.
Artículo 3 : La erogaciones que irrogue el cumplimiento de la presente ley serán atendidas con los fondos de que dispone el propio Instituto de Vivienda de la Fuerza Aérea.
Artículo 4 : Comuníquese, etc.
Cabe aclarar que la ley 22.082 creó el Instituto de Vivienda de la Fuerza Aérea.

Ley nacional 23.490/86 - Beca de estudio para hijos de veteranos fallecidos por su intervención en el Conflicto de las Malvinas
Sanción : 31 de octubre de 1986 Promulgación : 1 de diciembre de 1986 Publicación : B.O.24/3/87
Artículo 1 : Institúyese una beca, que se denominará Beca Estudio Islas Malvinas y del Atlántico Sur, que será otorgada en las condiciones y con los alcances que acuerda la presente ley.
Artículo 2 : Serán beneficiarios de la misma los hijos de aquellos civiles y militares muertos en acción o como consecuencia de heridas, accidentes o enfermedades derivadas del Conflicto Malvinas.
En todos los casos se deberá acreditar ser menor de 24 años de edad o haber nacido dentro de los 300 días posteriores al fallecimiento del causante.
Artículo 3 : La Beca Estudio Islas Malvinas y del Atlántico Sur será compatible con cualquier otra beca o beneficio.
Artículo 4 : Los beneficiarios comprendidos en el artículo 2 de la presente ley que cursen o cursaren estudios de nivel primario, posprimario, secundario, terciario o universitario, recibirán una asignación de acuerdo a la siguiente escala:
a) El 50 de un salario mínimo, vital y móvil mensual, los que cursen o cursaren estudios de nivel primario o posprimario;
b) El 75 de un salario mínimo, vital y móvil mensual, los que cursen o cursaren estudios de nivel terciario o universitario.
El beneficio que establece la beca comenzará a otorgarse desde el día de su petición y expirará cumplidos los 24 años de edad, siempre que se encuentren reunidas las condiciones que se establecen en el artículo siguiente.
Artículo 5 : El beneficiario deberá acreditar, periódicamente, mediante certificación de la autoridad educativa competente, el cumplimiento de las condiciones siguientes:
a) Conservación de la condición de alumno, según las normas correspondientes al respectivo plan de estudios.
b) Mantenimiento de dicha condición en años lectivos consecutivos, tanto entre cursos de un nivel al inmediato superior, salvo enfermedad o fuerza mayor debidamente acreditadas.
Artículo 6 : Se entiende por Conflicto Malvinas las acciones bélicas desarrolladas en el Atlántico Sur entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982.
Artículo 7 : Las erogaciones provenientes de la aplicación de la presente ley serán solventadas con fondos de las partidas presupuestarias del Ministerio de Educación y Justicia.
Artículo 8 : Comuníquese, etc.
Ley nacional 24.924/97 - Modificación ley 23.490/86

Sanción : 9 de diciembre de 1997
Promulgación parcial : 8 de enero de 1998 - Decreto 19 (Obs. art. 3) Publicación : B.O.13/1/98
Artículo 1 : Modifícase el artículo 2 de la ley 23.490, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 2 : Serán beneficiarios de la misma los hijos de aquellos civiles y militares muertos en acción o como consecuencia de heridas, accidentes o enfermedades derivadas del Conflicto Malvinas.
En todos los casos se deberá acreditar ser menor de 27 años de edad o haber nacido dentro de los 300 días posteriores al fallecimiento del causante.
Artículo 2 : Modifícase el artículo 4 de la ley 23.490, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 4 : Los beneficiarios comprendidos en el artículo 2 de la presente ley que cursen o cursaren estudios en cualquiera de los niveles del sistema educativo nacional recibirán una asignación de acuerdo a la siguiente escala:
a) El 50 de un sueldo, suplementos generales, adicionales y compensaciones de carácter general correspondientes al grado de cabo del Ejército Argentino y equivalentes, con dos años de antigüedad, los que cursen o cursaren estudios en la educación general básica;
b) El 75 de un sueldo, suplementos generales, adicionales y compensaciones de carácter general correspondientes al grado de cabo del Ejército Argentino y equivalentes, con dos años de antigüedad, los que cursen o cursaren estudios en el nivel polimodal o superior.
El beneficio que establece la beca comenzará a otorgarse desde el día de su petición y expirará cumplidos los 27 años de edad, siempre que se encuentren reunidas las condiciones que se establecen en el artículo siguiente.
Artículo 3 : Las erogaciones provenientes de la aplicación de la presente ley se imputarán al Programa 33 de la Jurisdicción 70 de la ley general de gastos y cálculo de recursos de la Administración Nacional.
Artículo 4 : Comuníquese, etc.
Ley nacional 25.375/00 - Modificación ley 24.924/97
Sanción : 29 de noviembre de 2000 Promulgación : 27 de diciembre de 2000 Publicación : B.O.3/1/01
Artículo 1 : Modifícase el artículo 1 de la ley 24.924, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 1 : Modifícase el artículo 2 de la ley 23.490, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 2 : Serán beneficiarios de la misma los hijos de aquellos civiles y militares muertos en acción o como consecuencia de heridas, accidentes o enfermedades derivadas del Conflicto Malvinas, así como también los hijos de aquellos ciudadanos argentinos que sufrieron

incapacidades permanentes del 66 o más como consecuencia de heridas, accidentes o enfermedades psicofísicas derivadas del Conflicto Malvinas dictaminadas por la junta de reconocimientos médicos de cada fuerza en la que prestaron servicios.
Artículo 2 : Comuníquese, etc.

Ley nacional 24.950/98 - Declaración de "Héroes nacionales" a los combatientes argentinos fallecidos en la Guerra de las Malvinas
Sanción : 18 de marzo de 1998 Promulgación : 3 de abril de 1998 Publicación : B.O.14/4/98
Artículo 1 : Declárase "Héroes nacionales" a los combatientes argentinos fallecidos durante la Guerra de Malvinas, en el año 1982, en defensa de la soberanía nacional sobre las Islas del Atlántico Sur.
Artículo 2 : A los efectos de que estos héroes perduren en la memoria y conciencia histórica de las generaciones venideras, se deja constancia de la nómina de Héroes nacionales citados en el artículo precedente:
Fuerza Aérea Argentina:
De la Colina, Rodolfo Manuel (ver ley 25.424 mas abajo) Meisner, Hugo César
Falconier, Juan José Ramón
Palaver, Angel del Valle (ver ley 25.424 mas abajo) García, Jorge Osvaldo
Casado, Fernando Juan
Martel, Rubén Héctor
García Cuerva, Gustavo Argentino
Krauser, Carlos Eduardo (ver ley 25.424 mas abajo) Lotufo, Marcelo Pedro
González, Mario Hipólito
Bustos, Manuel Oscar
Castagnari, Luis Darío José
Vázquez, José Daniel
Manzotti, Daniel Fernando
Guadagnini Luciano
Gavazzi, Fausto
Castillo, Omar Jesús
Ardiles, José Leónidas
Bolzan, Danilo Rubén
Bernhardt, Juan Domingo
Bean, Pedro Ignacio
Volponi, Héctor Ricardo
Jukic, Daniel Antonio
Nivoli, Mario Víctor
Giménez, Miguel Angel
Casco, Jorge Eduardo
Ibarlucea, Jorge Rubén
De Ibañez, Eduardo Jorge Raúl
Bono, Jorge Alberto
Arraras, Juan José
López, Néstor Edgardo
Castillo, Carlos Julio
Farías, Jorge Ricardo
Vázquez, Alfredo Jorge Alberto
Valko, Mario Luis
(ver ley 25.424 mas abajo)

Lastra, Julio Jesús
Albelos, Manuel Alberto
Luna, Francisco Tomás
Marizza, Guido Antonino
Cardone, Miguel Angel
Cantezano, Carlos Domingo
Duarte, Mario
Rodríguez, Juan Antonio
Carrizo, Miguel Angel
Maldonado, José Alberto
Montaño, Agustín Hugo
Peralta, José Luis
Brasich, Andrés Luis (ver ley 25.424 mas abajo) Varas, Héctor Hugo
García, Guillermo Ubaldo
Bordón, Héctor Ramón
Luna, Mario Ramón
Sevilla, Luis Guillermo
Aguirre, Héctor Walter.
Armada Argentina:
Acevedo, Ignacio Alfredo Águila, Jorge Néstor
Aguirre, Félix Ernesto
Aguirre, Juan José
Ahumada, Hugo Dardo Ahumada, Julio César Alancai, Mario Rolando Aleman, Humberto César Alfaro, Miguel Alberto Almirón, Walter Norberto Almonacid, Mario
Álvarez ,César Ernesto Álvarez, Oscar Manuel Álvarez, Rubén Horacio Amarilla, Hipólito Jorge Daniel Amesgaray, Alberto Edgardo Andrada, Manuel Antonio Andrada, Norberto
Arce, Angel Antonio
Artuso, Félix Oscar
Azar, Domingo Miguel
Báez, Roberto Antonio
Baiud, Jorge Carlos
Balmaceda, Argentino Antonio Barrionuevo, Juan Edelmiro Barrionuevo, Robustiano Armando Barrios, Ramón
Bedini, Juan Domingo Behrendt, Edgardo Gustavo Benítez, Carlos Alberto Benítez, Juan Rogelio

Benítez, Pantaleón
Bollo, Juan Carlos
Bordón, Antonio Mario Bordón, Miguel Angel Bordoy, Roberto Aldo Boutron, Rubén Isidro Brizuela, Osvaldo Luis Brouchoud, Delis Héctor Caballero, Héctor Ricardo Caballero, Roberto Marcelino Cáceres, Luis Martín Cácerez, Francisco
Campos, Bernardino lsidoro Cardozo, José Daniel Cardozo, Julio Antonio Casali, Héctor Aníbal Cassano, Julio Ernesto Castillo, Julio Saturnino Castillo, Osvaldo Roque Castro, Néstor Daniel Castro, Pedro Antonio Caticha, Rubén Darío Caviglioli, Hugo Daniel Cerles, Héctor Abel
Cicotti, Jorge Enrique Cisneros, Omar Santiago Colombo, Oscar Aldo Condori, Nieve Claudio Córdoba, Juan Carlos Córdoba, Néstor David Coronel, Abel Eugenio Correa, Héctor Basilio Corvalán, Néstor Daniel Cruz, Orlando
Cuello, Julio César
Cueva, Carlos Alberto del Rosario
Chaile, José Francisco
Chaile, Omar Andrés
Dabolo, Juan Carlos (ver ley 25.424 mas abajo) De Chiara, Orlando
De Rosa, Rubén Norberto
Del Monte, Ernesto Rubén
Díaz, Antonio María
Díaz, Luis Roberto
Díaz, Vicente Antonio
Diez Gómez, Héctor Hugo
Dorgambide, Fernando
Dufrechou, Héctor Antonio
Duks, Jorge Carlos
D'Errico, Roberto Tomás
Escobar, Orlando Adrián
Escobar, René Antonio
Escudero, Juan Miguel
(ver ley 25.424 mas abajo)

Esturel, Daniel Osvaldo Fabían, Ramón Vicente Fajardo, Sixto Javier
Falcón, Justo Silverio
Farfan, Raúl Aristóbulo Fattori, Gabriel Gustavo
Faur, José Dante
Fernández, Francisco Velindo Fernández, Hugo Ramón Fernández, Luis Roberto Fernández, Manuel Domingo Ferreyra, Diego
Ferreyra, Gerardo Ramón
Figueroa, Carlos Ignacio
Fleita, Matías (ver ley 25.424 mas abajo) Flores, Luis Rolando
Flores, Mario Enrique
Florice, Raúl Omar
Francisquez, Néstor Luján
Fregote, Osvaldo Luis
Freites, César Julio
Frola, Mario Esteban
Fuentes, Julio César
Funes, Mario Alberto
Gaglianone, Marcelo Claudio
Galarza, José Luis
Galeano, José María
Galván, Juan Rolando
Galvarne, Osvaldo Aníbal
Galvez, Francisco Alfredo
Gallardo, Ricardo Gabriel
Galliano, Hugo Alberto
Gallo, Felipe Santiago
Gallo, Luis Antonio Ramón
Gaona, José Antonio
García, Antonio Fernando
García, José Luis
García, Omar Luis
Gatica, Hugo Ramón
Gazal, Enrique Omar
Gemma, Carlos Leonardo
Giachino, Pedro Edgardo
Gianotti, Luis Armando
Giaretti, Claudio Marcelo
Giorgi, Humberto Omar
Giuseppetti, Sergio
Godoy, Rubén Oscar
Gómez, Alcides Romualdo
Gómez, Edgardo José
Gómez, José Luis
Gómez, Juan Alberto
Gómez, Juan José
Gómez, Miguel Angel
(ver ley 25.424 mas abajo)

Gómez Roca, Sergio Raúl González, Alfredo Alejandro González, Antonio Raúl González, Carlos Angel González, Evaristo González, Ignacio Eloy González, Juan Carlos González, Juan Carlos González, Mario Luis González, Miguel Antonio Gorordo, Raúl Omar Gorosito, Héctor Omar Gorosito, Néstor César Gorosito, Omar Hilario Granado, José Carlos Granic, Claudio
Gregori, Juan Luis Domingo Grimoldi, Claudio Ariel Grosso, Claudio Norberto Guanca, Patricio Alfredo Guerrero, Marcelino Guizzo, Norberto Delfín Gutiérrez, Ramón
Heredia, Hugo Alberto
Heredia, José Luis
Horszczaruk, Pedro Ricardo Segundo Ibanez, Luis Alberto
Illanes, Orlando Antonio
Inchauspe, Jorge Roberto
Iníguez, Gofredo Omar
Insaurralde, Mario de Jesús Interlichia, Jorge Alberto
Iselli, Sergio Luis
Jira, Isaac Flavio
Juáres, Víctor Hugo
Juárez, Angel Ricardo
Jurio, Alfredo
Lacroix, Tulio Esteban
Lagos, Daniel Enrique
Laguna, Teodoro
Lamas, Marcos Antonio
Laporte, Osmar Lorenzo
Laziar, Antonio Hilario
Leguizamo, Raúl Alberto
Lena, Juan Carlos
Lencina, Juan Carlos
Leyes, Roberto
Lezcano, Arcello Esteban
Lobo, Roberto Segundo
Lobos, Julio César
López, Cristobal Castulo
Loreiro, Rubén Alberto
Lucero, José Esteban
(ver ley 25.424 mas abajo)

Lugo, Fernando Esteban Llanos, Hugo Angel León Maciel, Enrique Alejandro Maciel, Jorge Alfredo
Maciel, Martín Omar Augusto Madrid, Omar Alfredo Magliotti, Sergio Daniel Mamani, Justo Eustaquio Mansilla, Oscar Edgardo Maragliano, Saverio José Marchisio, Gerardo Marcelo Márquez, Marcelo Gustavo Martínez, Osvaldo Francisco Martino, Alberto
Masin, Félix Tarcisio
Mecca, Adolfo Eduardo Medina, Carlos Hugo Medina, Manuel Alberto Medina, Sergio Rubén Melián, Anselmo Nicómedes Méndez, José Alberto Mendieta, Héctor Eduardo Mendieta, Jorge Lorenzo Mendoza, Julio Martín Meraviglia, Ricardo Omar Mesler, Oscar José
Meza, Miguel Angel
Meza, Ramón Antonio Miguel, Daniel Enrique Miguel, Eduardo Elías Miranda, Gerardo Nicolás Miretti, Gustavo Osvaldo Molina, Ybar Jerónimo Montegrosso, Oscar Alfredo Monzón, Eleodoro
Monzón, Julio César Morando, Néstor Alberto Moreno, Edgardo Rubén Moreno, Ramón Aldo Moreno, Waldo Eduardo Moretto, Hugo José Motta, Alfredo Oscar Moyano, Sergio Daniel Muller, René Omar Muñoz, Juan Carlos Navarro, Ibanor
Nieva, Víctor Antonio Nuñez, Tomás Angel Nuñez, Víctor Raúl Obregón, Pablo
Ocampo, Julián Héctor Ojeda, Antonio Javier Olariaga, Nicolás Roberto

Olavarría, Víctor Oscar Olivieri, Claudio
Ordoñez, Ramón Edmundo Orellana, José del Carmen Orellano, José Alberto Ortiz, Pablo Armando
Ortiz, Restituto
Oviedo, Augusto Oscar
Pallares, Víctor Daniel
Pardou, Jorge Delfino
Paredes, Roque Antonio Pasinato, Jorge Oscar
Patrone, Aldo Osmar
Paz, Miguel Roberto
Paz, Ricardo Armando
Peña, Juan Efraín
Peralta, Jorge Carlos
Peralta, José Luis
Perdomo, Marcelo Fabián Pereyra, Enrique Omar
Pereyra, Ramón Gregorio Ovidio Pereyra, Ramón Osvaldo
Pérez, Roberto Eulalio Piedrabuena, Eduardo José Luis Pineda, Ricardo Lionel
Pintos, Fabián
Portillo, Rito Florencio Pramparo, Edgardo Roberto Pucheta, José Ernesto Quilahueque, Isaías
Quintana, Roque Ramón Quipildor, Oscar Alberto
Ragni, Héctor Osvaldo
Ramírez, José Luis
Ramírez, Ricardo
Ramírez Ricardo Argentino Ramos, Eleuterio Hilario
Rava, Juan Francisco
Reartes, Ricardo Alfredo Reguera, Juan Carlos
Ricarte, Martín Mauricio
Ríos, Héctor Rubén
Rivas, Abraham Rafael
Robledo, Sergio Ariel
Rodríguez, José Humberto Rodríguez, Rubén Orlando Rojas, Rubén Horacio
Rolla, Héctor Miguel
Rollheiser, Carlos Enrique Romano, Aroldo Rubén
Romero, Daniel Alberto
Romero, Francisco
Romero, José Alberto
(ver ley 25.424 mas abajo)

Romero, Marcelo Oscar Romero, Raúl Ricardo Romero, Teodoro Roberto Rubio, Reynaldo Omar Ruíz, Jorge Dennys
Ruíz, Ricardo Horacio Sajama, Antenor
Salas Castro, Jorge Luis Sanabria, Saturnino Sanchez, Juan Simón Sancho, Roberto Enrique Sarmiento, Aníbal César Scaglione, Claudio Norberto Seitun, Gustavo Daniel Sendros, Jorge Alberto Sevilla, Gerardo Esteban Silva, Eduardo Tomás
Siri, Fabián Edgardo Sisterna, Jorge Luis
Soria, Roque Luis
Soriano, Miguel Angel Sosa, Fabián Enrique Sosa, Jorge Roberto
Sosa, José Luis
Sosa, Miguel Angel Antonio Sosa, Osvaldo Francisco Sotelo, Soriano
Sueldo, Atilio Indalecio
Tasiuk, Miguel Angel
Tello, Julio César
Tevez, Guillermo Omar
Tibaldo, René Angel
Toledo, Lorenzo Gabriel
Tonia, Elvio Daniel (ver ley 25.424 mas abajo) Torlaschi, Emilio Carlos
Torres, Jorge Rubén
Torres, Pedro Angel
Torres, Ricardo Alberto
Torres, Rubén Alberto
Tortosa, Claudio Omar
Tulis, José Alberto
Turano, Juan Ramón
Uzqueda, Roberto Antonio Valdéz, Carlos Alberto
Vanega, Carlos Humberto Vargas García, Héctor Alejandro Vargas, Omar Osvaldo
Vasalio, Angel Omar (ver ley 25.424 mas abajo) Vázquez, Julio Oscar
Velázquez, Miguel Marcelo
Vélez, Jorge Luis
Vendramín, Pedro Antonio Ventancú, Martín Rey

Vera, Darío Eleodoro
Vera, Omar Elvio
Vergara, Alejandro Antonio Verón, Armando Rosa Verón, Juan Alberto
Vila, Carlos Daniel
Vilca Condori, Mario
Villa, José Orlando Villalba, Oscar Antonino Villegas, José Agustín Villordo, Mario Oscar Vivier, Néstor Edgar Yacante, Jorge Antonio Zabala, Mario José Zalazar, Ramón Elías Zangani, Juan Carlos Zapata, César Alberto Zárate, Sergio Rubén Zarzoso, Fernando Fabián Zolórzano, Ramón Agustín Zubizarreta, Carlos María Zurbriggen, Elías Luis.
Ejército Argentino:
Arévalo, Clodoveo Miguel Angel Novoa, Marcelo Sergio Buschiazzo, Juan Carlos Fiorito, Roberto Mario
Márquez, Rubén Eduardo Sosa, Roberto Remi Auvieux, Julio César Dachary, Alejandro Espinosa, Ernesto Emilio Estévez, Roberto Néstor Fassio, Marcos Antonio Martella, Luis Carlos Ramos, Alberto Rolando Abraham, Juan Omar Baldini, Juan Domingo Silva, Oscar Augusto Aguilar, Eusebio Antonio Benzo, Víctor Jesús Ochoa, Edgard Néstor Sanagua, Alberto Antonio Blanco, René Pascual Blas, Oscar Humberto Larrosa, Pedro Florentino Ron, Jorge Alberto
Sbert, Mateo Antonio Cabrera, Adolfo Luis Campos, Pedro Andrés Cisnero, Mario Antonio

Dimotta, Raúl Horacio García, Sergio Ismael Montellano, Héctor Carlos Pereyra, Alejandro Raúl Barros, Néstor Daniel Quispe, Angel Fiedel Ríos, Darío Rolando
Rios, José Luis
Ávila, Miguel Angel
Busto, Roberto Adrián Castro, Mario Rodolfo Chaves, Alberto Fernando Gómez, Mario
Gómez, Raúl Adrián González, Hipólito González, Osmar Luis Labalta, Oscar Eduardo Marcial, Edmundo Federico Miño, Luis
Orozco, Pedro Alberto Oviedo, Héctor Rubén Verdum, Roberto
Waudrik, Juan
Acuña, Juan José
Aguilera, Luis Orlando Aguirre, Alberto Marcelino Alegre, Celso
Alegre, Raúl
Almaraz, Bernardino Benito Allende, José Luis
Antieco, Simón Oscar Araujo, Elbio Eduardo Arrascaeta, Miguel Angel Austin, Ricardo Andrés Ávalos, Ofelio Víctor Ávalos, Omar Alberto Ayala. Juan Alejandro Aylán, Orlando
Azcárate, Sergio Omar Balvidares, Horacio Adolfo Barrios, Rafael
Bastida, Claudio Alfredo Becerra, Walter Ignacio Bellinzona, Diego Martín Benítez, Angel
Blanco, Ramón Cirilo Bordón, Luis Jorge
Brito, Omar Aníbal Caballero, Ramón Salvador Cao, Julio Rubén Carballido, Sergio Alberto Carrascull, Fabricio Edgar Casco, Carlos Epifanio

Cini, Marcelo Gustavo Curima, José Domingo
Del Hierro, José Luis
Desza, Sergio Raúl
Diarte, Oscar Daniel
Díaz, Carlos Agustín
Díaz, Luis Alberto
Dworak, Vladimiro
Echave, Horacio José Encina, José Alberto
Falcón, Miguel Angel Fernández, Carmelo Fernández, Remigio Antonio Ferrau, José Ramón Ferreyra, Aldo Omar
Folch, Andrés Aníbal
Frías, Carlos Alberto
Gabrielli, Fabián Mario
García Cañete, Mario Aquilino García, Ramón
Gattoni, Alfredo
Giraudo, Horacio Lorenzo Gómez, Eduardo
Gómez, Martiniano
Gómez, Rubén Horacio Gómez, Sergio Oscar González, Miguel Angel González, Néstor Miguel Gramisci, Donato Manuel Granado, Guillermo Ernesto Gregorio, Alfredo
Guanes, Héctor Antonio Gurrieri, Ricardo Mario Herrera, Omar Jesús Herrera, Ricardo Horacio Horisberger, Juan Domingo Hornos, Carlos Alberto Indino, Ignacio María Juárez, Alberto Manuel Ledesma, Juan Roberto Ludueña, Jorge Daniel Lugo, Fernando Jesús Luna, Ricardo José
Luque, Daniel Omar Llamas, Jorge Alberto Maciel, Gerónimo
Maciel, Ireneo Osvaldo Maidana, Julio Héctor Marcial, Jesús Artemio Massad, Marcelo Daniel Méndez, Luis José Mendoza, Ireneo
Millapi, Oscar Calixto

Monzón, Juan Carlos Moschen, Alberto José Mosto, Carlos Gustavo Nosikoski, Sergio Fabián Núñez, Guillermo
Ojeda, Guillermo Raúl Ortega, José Honorio Osyguss, Carlos Omar Pacholczuk, Rolando Máximo Páez, Celso
Palavecino, Daniel Alberto Palavecino, Ramón Orlando Pascual, Miguel Angel
Pavón, Alberto Genaro Pegoraro, Néstor Oscar Avelino Peralta, Juan Anselmo
Pereira, Dante Luis Segundo Pérez, Vicente Ramón Petrucelli, Alberto Daniel Pizarro, Néstor Osvaldo Planes, Marcelo Gustavo Quintana, Juan
Quintana, Ramón Omar Ramírez, Rubén Norberto Reyes Lobos, José Riquelme, Secundino Antonio Rocha, Isaac Erasmo Rodríguez, Andrés Daniel Rodríguez, José Luis Rodríguez, Juan Domingo Rodríguez, Macedonio Rodríguez, Mario Gustavo Rodríguez, Víctor
Romero, Claudio Alejandro Romero, Jorge Eduardo Romero. José Luciano Romero, Julio
Ronconi, Enrique Horacio Ruíz Díaz, Gabino Sánchez, Mario
Sánchez, Roque Evaristo Segovia, Higinio
Segura, Julio César Serradori, Juan Raúl Sieyra, Fernando Luis Sinchicay, Sergio César Soria, Jorge Oscar Sosa, Eduardo
Torres, Omar Enrique Ugalde, Daniel Alberto Vallejo, Eduardo Antonio Vallejos, Adolfo Víctor Vargas, Alejandro Pedro

Vojkovic, Pedro Horacio Zabala, Arnaldo Enrique Zelarayán, Manuel Alberto Cabrera, Ramón Angel Canteros, Aldo Rubén Rodríguez, Víctor Romero, Julio.
Gendarmería Nacional:
Sánchez, Julio Ricardo Nasif, Guillermo
Acosta, Ramón Gumercindo Verón, Marciano
Guerrero, Víctor Samuel Pereyra, Carlos Misael Treppo, Juan Carlos.
Prefectura Naval Argentina:
Benítez, Julio Omar López, Jorge Eduardo.
Agentes civiles:
Aguirre, Miguel
Ávila, Heriberto
Ávila, Leopoldo Marcelo
Bollero, Jorge Alfredo
Bottaro, José Estéban Francisco Cayo, Antonio Máximo
Cuevas, Alejandro Omar Hüdepohl, Enrique Joaquín Ibañez, Benito Horacio
Lima, Antonio Manuel
Luzardo, Rafael
Mendieta, Pedro Antonio
Mina, Omar Héctor
Olveira, Manuel
Panigadi, Tulio Néstor
Politis, Jorge Nicolás
Rupp, Oscar Alberto
Sandoval, Néstor Omar.
Artículo 3 : Comuníquese, etc.
Ley nacional 25.424/01 - Modificación ley 24.950/98

Sanción : 18 de abril de 2001 Promulgación : 10 de mayo de 2001 Publicación : B.O.15/05/01
Artículo 1 : Modifícase el artículo 2 de la ley 24.950 promulgada por decreto 386 de fecha 3 de abril de 1998:
-Fuerza Aérea Argentina-
donde dice: "De la Colina, Rodolfo Manuel", debe decir: "de la Colina, Rodolfo Manuel";
donde dice: "Palaver, Angel del Valle", debe decir: "Palaver, Hugo Angel del Valle";
donde dice: "Krauser, Carlos Eduardo", debe decir: "Krause, Carlos Eduardo";
donde dice: "De Ibañez, Eduardo Jorge Raúl", debe decir: "de Ibañez, Eduardo Jorge Raúl"; donde dice: "Brasich, Andrés Luis", debe decir: "Brasich, Angel Luis";
-Armada Argentina-
donde dice: "Caviglioli, Hugo Daniel", debe decir: "Cavigioli, Hugo Daniel";
donde dice: "Dabolo, Juan Carlos", debe decir: "Dabalo, Juan Carlos";
donde dice: "Fleita, Matías", debe decir: "Fleitas, Matías";
donde dice: "Galeano, José María", debe decir: "Galeano, José Mario";
donde dice: "Lezcano, Arcello Esteban", debe decir: "Lezcano, Arcelio Esteban";
donde dice: "Oviedo, Augusto Oscar", debe decir: "Oviedo, César Augusto";
donde dice: "Tonia, Elvio Daniel", debe decir: "Tonina, Elvio Daniel";
donde dice: "Vasalio, Angel Omar", debe decir: "Vassallo, Angel Omar".
Artículo 2 : Inclúyese en el artículo 2 de la citada ley el siguiente personal de la Armada Argentina:
Gómez, Alberto Edmundo; Molina, Adolfo Ernesto.
Artículo 3 : Comuníquese, etc.

Ley nacional 25.546/02 - Declaración de lugar histórico nacional y tumba de guerra al área donde se encuentran los restos del ARA General Belgrano
Sanción : 27 de noviembre de 2001
Promulgación : 7 de enero de 2002 (Aplic. art. 80 Const. Nac.) Publicación : B.O.9/1/02
Artículo 1 : Declárase lugar histórico nacional y tumba de guerra al área donde se encuentran los restos del buque Crucero ARA General Belgrano y de los trescientos veintitrés (323) tripulantes que allí reposan, hundido el 2 de mayo de 1982 en la zona económica exclusiva argentina.
Artículo 2 : El Poder Ejecutivo dispondrá las medidas que aseguren que los restos de los tripulantes que allí yacen no sean perturbados, mientras la mayor parte de sus familiares no reclame su recuperación.
Se aplicarán idénticas medidas respecto de los restos materiales en relación a su posible remoción o alteración por acciones que se dispusieran en el futuro.
Los organismos de aplicación y control pertinentes permitirán, si correspondiere, acciones en el marco de la reglamentación que lo autorice expresamente.
Artículo 3 : El Poder Ejecutivo instruirá al Ministerio de Defensa para que incorpore en las cartas naúticas la mención de este lugar histórico nacional, consignando las coordenadas geográficas que permitan su localización. Asimismo se dispondrá su incorporación en las cartas geográficas, en los mapas y diferente cartografía, pudiendo solicitar la colaboración de la Academia Nacional de Geografía y del Instituto Geográfico Militar u otro organismo que corresponda.
Artículo 4 : El Poder Ejecutivo, por intermedio de los organismos pertinentes, efectuará la notificación de la presente ley en el ámbito internacional.
Artículo 5 : Comuníquese, etc.

Decreto nacional 1.244/98 - Complemento mensual para ex combatientes que trabajan en la Administración Pública Nacional
Sanción : 22 de octubre de 1998 Publicación : B.O.28/10/98
Artículo 1 : Establécese, a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha del presente decreto, un complemento mensual equivalente al ochenta y cinco por ciento (85) de la asignación básica correspondiente al nivel E del Agrupamiento General del Sistema Nacional de la Profesión Administrativa aprobado por el decreto 993/91 (T.O. 1995) para el personal de la Administración Pública Nacional que acredite la condición de ex combatiente en las acciones bélicas desarrolladas en el teatro de operaciones del Atlántico Sur, entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982.
Artículo 2 : El complemento establecido por el artículo anterior, no será considerado como base de cálculo para ningún otro adicional, suplemento o bonificación ni estará sujeto a descuentos previsionales y asistenciales, resultando compatible con la percepción de cualquier otro beneficio que perciba el agente con prescindencia de la denominación o concepto atribuidos.
Artículo 3 : Facúltase a la Secretaria de la Funcion Publica de la Jefatura de Gabinete de Ministros y a la Secretaria de Hacienda del Ministerio de Economia y Obras y Servicios Publicos a dictar, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, las normas aclaratorias y/o complementarias que fueren menester para la aplicación del presente decreto.
Artículo 4 : El gasto que demande el cumplimiento del presente decreto, se imputara a las partidas específicas del presupuesto de cada entidad o jurisdicción. Las respectivas jurisdicciones o entidades deberán gestionar las modificaciones presupuestarias que fueren menester, dentro de su propio presupuesto y con sujeción a las normas legales y reglamentarias que regulan la materia.
Artículo 5 : Comuníquese, etc.

Ley nacional 20.561/73 - Día de la Afirmación de los Derechos Argentinos sobre las Malvinas, Islas y Sector Antártico
Sanción : 14 de noviembre de 1973 Promulgación : 30 de noviembre de 1973 Publicación : B.O.20/12/73
Artículo 1 : Fíjase como Día de la Afirmación de los Derechos Argentinos sobre las Malvinas, Islas y Sector Antártico, el 10 de junio, expresión de soberanía que se celebrará todos los años en todo el país.
Artículo 2 : Ese día y a una misma hora se conmemorará el fasto en los establecimientos de enseñanza de todos los ciclos, del Estado y particulares, unidades y oficinas de las Fuerzas Armadas, sedes judiciales y dependencias de la administración pública, dentro y fuera del territorio, con actos alusivos, dictándose al efecto clases especiales y conferencias en las que se señalarán los antecedentes históricos, la legitimidad de los títulos argentinos y la forma en que ella se ejercita en el sector austral.
Artículo 3 : Asimismo y como protesta simbólica contra las agresiones sufridas por la República en la región, se embanderarán e iluminarán obligatoriamente en esa fecha, todos los edificios donde funcionen dependencias oficiales.
Artículo 4 : Comuníquese, etc.
Ley nacional 22.769/83 - Día de las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur
Sanción : 28 de marzo de 1983 Promulgación : 28 de marzo de 1983 Publicación : B.O.30/3/83
Artículo 1 : Declárase "Día de las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur", el 2 de abril, fecha que tendrá carácter de feriado nacional.
Cuando coincida con una festividad religiosa, dicho feriado quedará trasladado al primér día hábil siguiente.
Artículo 2 : Comuníquese, etc.
Decreto nacional 901/84 - Traslado de feriado
Sanción : 23 de marzo de 1984 Publicación : B.O.28/3/84
Artículo 1 : Trasládase al 10 de junio, "Día de la Afirmación de los Derechos Argentinos sobre las Malvinas, Islas y Sector Antártico" según la ley 20.561, el feriado nacional establecido para el 2 de abril por la ley de facto 22.769.

Artículo 2 : El Presidente de la Nación pronunciará en la fecha 2 de abril próximo un mensaje de exhortación a la ciudadanía, con las finalidades expuestas en los considerandos pertinentes de este decreto.
Artículo 3 : El presente decreto será refrendado por todos los ministros del Poder Ejecutivo. Artículo 4 : Dése oportunamente cuenta al Honorable Congreso de la Nación.
Artículo 5 : Comuníquese, etc.
Ley nacional 24.160/92 - Día del Veterano de Guerra
Sanción : 30 de septiembre de 1992
Promulgación : 27 de octubre de 1992 (Aplic. art. 70 Const. Nac.) Publicación : B.O.30/10/92
Artículo 1 : Declárase el 2 de abril "Día del Veterano de Guerra". Artículo 2 : Comuníquese, etc.
Ley nacional 25.370/00 - Día del Veterano y de los Caídos en la Guerra en Malvinas
Sanción : 22 de noviembre de 2000
Promulgación : 15 de diciembre de 2000 (Aplic. art. 80 Const. Nac.) Publicación : B.O.21/12/00
Artículo 1 : Declárase "Día del Veterano y de los Caídos en la Guerra en Malvinas", el 2 de abril, el que tendrá carácter de feriado nacional.
Artículo 2 : Derógase la ley 22.769 y el decreto 901/84. Artículo 3 : Comuníquese, etc.
Ley nacional 26.110/06 - Modificación ley 25.370/00
Sanción : 7 de junio de 2006 Promulgación : 29 de junio de 2006 Publicación : B.O.30/06/06
Artículo 1 : Modifícase el artículo 1 de la ley 25.370 el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 1 : Declárase "Día del Veterano y de los Caídos en la Guerra de Malvinas", el 2 de abril, el que tendrá carácter de feriado nacional inamovible.

Artículo 2 : Comuníquese, etc.

Decreto nacional 745/98 - Día Nacional del Crucero A.R.A. General Belgrano
Sanción : 23 de junio de 1998 Publicación : B.O.26/6/98
Artículo 1 : Declárase el día 2 de mayo de cada año, como "Día Nacional del Crucero A.R.A. General Belgrano", en recordación de todos los tripulantes que murieron como consecuencia del ataque sufrido por ese buque de la Armada Argentina, durante el conflicto bélico del Atlántico Sur librado entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982.
Artículo 2 : Comuníquese, etc.

Acordada 40/93 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación - Exención del pago de prestaciones asistenciales y suplemento mensual para los ex combatientes que trabajen en el Poder Judicial
Fecha : 2 de julio de 1993 Publicación : Copia oficial
En Buenos Aires, a los 2 días del mes de julio del año mil novecientos noventa y tres, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los señores Ministros que suscriben la presente, consideraron:
1) Que las disposiciones de la ley 23.109 (B.O. 1/11/84) -de aplicación al ámbito de la Administración Pública Nacional-, han conferido una serie de beneficios a los ex soldados conscriptos que participaron de las acciones bélicas desarrolladas en el Atlántico Sur entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982.
2) Que esta Corte considera justo adoptar medidas concordantes que favorezcan la situación de aquellos funcionarios y empleados que reúnen las condiciones enunciadas en el texto legal citado, y faciliten el ingreso de quienes deseen desempeñarse en el Poder Judicial de la Nación.
Por ello, acordaron:
1) Disponer que la Secretaría de Superintendencia Judicial de la Corte Suprema, y las de superintendencia de las cámaras nacionales y federales de apelaciones, abran un registro de los aspirantes que reúnan, además de los requisitos exigidos para el nombramiento de empleados, la condición de haber participado en las acciones bélicas desarrolladas en el Atlántico Sur entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, mediante certificación expedida por la autoridad militar competente, con el objeto de contemplar su designación.
2) Hacer saber al señor Director de la Obra Social del Poder Judicial de la Nación que los funcionarios y empleados que se hallen en las condiciones enunciadas en el considerando segundo quedarán exentos del pago de las sumas o porcentajes de cualquier prestación asistencial que corra por cuenta de los afiliados, a tal efecto, queda autorizado para dictar las disposiciones necesarias para concretar el beneficio (conf. art. 17, inc. g del Estatuto de la Obra Social, aprobado por acordada de Fallos:303:56).
3) Crear un suplemento mensual especial denominado "Ex combatiente por la recuperación de las Islas Malvinas", equivalente al 10 sobre el total remunerativo de los funcionarios y empleados que acrediten los recaudos indicados precedentemente.
4) Autorizar a la Subsecretaría de Administración a imputar el gasto resultante de lo dispuesto a la cuenta pertinente para el corriente ejercicio financiero.
Todo lo cual dispusieron y mandaron, ordenando que se comunicase y registrase en el libro correspondiente, por ante mi, que doy fe.
Fdo. Antonio Boggiano - Rodolfo C. Barra - Carlos S. Fayt - Mariano Augusto Cavagna Martínez - Julio S. Nazareno - Ricardo Levene (H) - Eduardo Moliné O'Connor - Claudio Marcelo Kiper (Secretario).

Acordada 32/99 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación - Modificación de la acordada 40/93
Fecha : 21 de diciembre de 1999 Publicación : Copia oficial
En Buenos Aires, a los 21 días del mes de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los señores Ministros que suscriben la presente, consideraron:
1) Que este Tribunal -mediante acordada 40/93 del 2 de julio de mil novecientos noventa y tres- dispuso la creación, entre otros beneficios, de un suplemento especial mensual denominado "Ex combatiente por la recuperación de las Islas Malvinas", equivalente al 10 sobre el total remunerativo de los funcionarios y empleados que acrediten su condición de ex combatientes (cf. ley 23.109).
2) Que por decreto 1.244/98 del 22 de octubre de 1998, el Poder Ejecutivo Nacional creó un beneficio mensual para el personal que acredite la condición de ex combatiente en las acciones bélicas desarrolladas en el teatro de operaciones del Atlántico Sur.
3) Que los ex combatientes que se desempeñan en el Poder Judicial de la Nación solicitan la extensión del beneficio citado en el considerando anterior.
4) Que en atención a que la causa que originó el suplemento es la participación de los ciudadanos en las acciones bélicas, no resulta equitativo que el cómputo se realice sobre un porcentaje del sueldo correspondiente a los cargos que ocupan, pues no se trata de otorgar el reconocimiento acorde con la jerarquía escalafonaria, sino de bonificar un hecho en el cual todos los agentes han tenido protagonismo.
Por ello, acordaron:
1) Reemplazar -a partir de la liquidación de salarios del mes de enero del año 2000- el suplemento instituido por el artículo 3 de la acordada 40/93, por una asignación especial denominada "Ex Combatiente Islas Malvinas" que consistirá en el pago de una suma fija individual mensual de pesos cuatrocientos ($ 400) para los funcionarios y empleados que hayan acreditado o acrediten los recaudos indicados en los puntos 1 y 2 de la norma citada.
2) La asignación especial dispuesta en el artículo anterior, no será considerada como base de cálculo para ningún otro adicional, suplemento o bonificación ni estará sujeto a descuentos previsionales, asistenciales o de cualquier otro tipo.
Todo lo cual dispusieron y mandaron, ordenaron que se comunicase y registrase en el libro correspondiente, por ante mi que doy fe.
Fdo. Julio S. Nazareno - Eduardo Moliné O'Connor - Carlos S. Fayt - Enrique Santiago Petracchi - Gustavo A. Bossert - Guillermo A. F. López - Adolfo Roberto Vázquez - Nicolás Alfredo Reyes (Administrador General).
Acordada 38/07 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación - Incremento de la asignación especial "Ex Combatiente Islas Malvinas"

Fecha : 18 de diciembre de 2007 Publicación : Copia oficial
En Buenos Aires, a los 18 días del mes de diciembre del año dos mil siete, los señores Ministros que suscriben la presente, consideraron:
1) Que de conformidad con lo establecido por la ley 23.109 esta Corte Suprema -mediante acordada 40/93- dispuso la exención del pago de las sumas o porcentajes de cualquier prestación asistencial que corra por cuenta de los funcionarios y empleados que hayan participado en las acciones bélicas desarrolladas en el Atlántico Sur entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982 y la creación de un suplemento mensual especial denominado "Ex combatiente por la recuperación de las Islas Malvinas", equivalente al 10 sobre el total remunerativo de aquellos.
2) Que por acordada 32/99 este Tribunal decidió reemplazar -a partir de enero de 2000- el referido suplemento por una asignación especial denominada "Ex Combatiente Islas Malvinas" consistente en el pago de una suma fija individual mensual de pesos cuatrocientos ($ 400) para los mencionados funcionarios y empleados, sin ser considerada como base de cálculo para ningún otro adicional, suplemento o bonificación ni estar sujeta a descuentos previsionales, asistenciales o de cualquier otra índole.
Ello, por entender que la causa que originó ese beneficio fue la participación de los ciudadanos en el conflicto bélico y no resultaba equitativo que el cómputo se realizara sobre un porcentaje del sueldo correspondiente a los cargos que ocupaban, pues no se trataba de otorgar el reconocimiento acorde con la jerarquía escalafonaria, sino de bonificar un hecho en el cual todos los agentes han tenido protagonismo.
3) Que la Unión de Empleados de la Justicia de la Nación, en representación de los agentes ex combatientes de Malvinas, solicitan el incremento del suplemento establecido por la última acordada citada, la ampliación de la cobertura de la obra social en un ciento por ciento ( 100) respecto de medicamentos y prácticas médicas a favor de los familiares a cargo de los referidos empleados, y el otorgamiento de la prioridad a los hijos de los veteranos de guerra para ocupar la vacantes dejadas por estos últimos (fs. 14/18).
4) Que en atención a que el monto del suplemento en cuestión no fue actualizado desde el dictado de la acordada 32/99, resulta equitativo proceder a su reajuste en un ciento por ciento ( 100). Mas no corresponde extender el beneficio previsto en la acordada 40/93 -punto 2- a todo el núcleo familiar de los agentes ex combatientes ni acceder a la reserva de vacantes para los hijos de éstos, en virtud del carácter exclusivo, personal y excepcional de los beneficios otorgados a los veteranos de guerra.
Por ello, acordaron:
Disponer el incremento de la asignación especial denominada "Ex Combatiente Islas Malvinas", establecido por acordada 32/99, en un ciento por ciento ( 100) la cual quedará fijada en una suma mensual de pesos ochocientos ($ 800).
Todo lo cual dispusieron y mandaron, ordenando que se comunique y se registre en el libro correspondiente, por ante mi, que doy fe.
Fdo. Ricardo Luis Lorenzetti - Carlos S. Fayt - Enrique S. Petracchi - Juan Carlos Maqueda - Carmen M. Argibay - Nicolás Alfredo Reyes (Administrador General).

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