Porte ilegal de armas en menor de edad

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Ley Nº 19.247

TENENCIA, PORTE, COMERCIALIZACIÓN Y TRÁFICO DE ARMAS DE
FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y OTROS
MATERIALES RELACIONADOS

NORMAS

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:

Artículo 1º. (Tenencia y porte no autorizados).- Prohíbese la tenencia y porte de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados que no hayan sido debidamente autorizados por el Ministerio del Interior, por el Ministerio de Defensa Nacional o por ambos, según corresponda.

El Poder Ejecutivo establecerá los tipos, características y requisitos que se deberán cumplir para autorizar la tenencia y porte de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados en poder de civiles, así como las sanciones previstas en esta ley por la tenencia no autorizada de las mismas.

Se entenderá por armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados a los mencionados en los numerales 3 a 6 del Artículo I de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados aprobada por la Ley Nº 17.300, de 22 de marzo de 2001.

Artículo 2º. (Incautación).- Las armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados que no hayan sido debidamente autorizados, serán incautados sin perjuicio de la aplicación de las normas administrativas y penales correspondientes.

Asimismo se dispondrá la incautación en forma inmediata en aquellos casos cuyo titular haya sido procesado por delitos cometidos con violencia o con intimidación contra las personas mediante el empleo de un arma de fuego o vinculados a violencia doméstica.

Artículo 3º. (Comercialización de armas de fuego).- Los comerciantes de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados previstos en el artículo 1º, deberán, sin perjuicio de otros requisitos que establece la reglamentación vigente:

A) Contar con la autorización del Poder Ejecutivo.

B) Informar todas las operaciones comerciales que tengan por objeto las mercaderías mencionadas dentro de las setenta y dos horas de realizadas, en las condiciones que establezca la reglamentación.

C) Especificar en la factura o remito respectivo, el nombre y documento de identidad del comprador, su domicilio, así como el de destino de la mercadería, lo que bastará para justificar su transporte.
Artículo 4º. (Compraventa entre particulares).- La compraventa de armas de fuego entre particulares, deberá inscribirse en el Registro Nacional de Armas del Ministerio de Defensa Nacional y cumplir con los requisitos que establezca la reglamentación.

Artículo 5º. (Datos registrales de las armas de fuego).- El Ministerio de Defensa Nacional, a través del Servicio de Material y Armamento del Ejército, brindará al Ministerio del Interior, en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas, la información relativa a los datos registrales de las armas de fuego, así como la identificación de sus titulares.

Artículo 6º. (Plazo para regularización).- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1º, concédese un plazo de doce meses, a contar desde la fecha de la reglamentación de esta ley, a efectos de que:

A) Quienes ya posean armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados en forma antirreglamentaria, regularicen su situación ante las dependencias del Ministerio del Interior y del Ministerio de Defensa Nacional habilitadas para tal fin.

B) Se efectúe la entrega voluntaria de cualquier arma de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados que se posean a las dependencias del Ministerio del Interior o del Ministerio de Defensa Nacional, sin que deba justificarse su procedencia. Las armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados que sean entregadas voluntariamente en las dependencias del Ministerio del Interior o del Ministerio de Defensa Nacional serán inmediatamente derivadas al Servicio de Material y Armamento del Ejército a los efectos de su destrucción.
Las personas que procedan de acuerdo con lo establecido en los literales A) y B) quedarán exceptuadas de las sanciones a que refiere el artículo 10 de esta ley.

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